EXP. N° 504-97-AA/TC

HUÁNUCO

NÉSTOR GABRIEL SANTOS RIVERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, a los dos días de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Néstor Gabriel Santos Rivera contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas ochenta, su fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Néstor Gabriel Santos Rivera interpone Acción de Amparo contra la Directora General de la Sub-Región de Salud de Huánuco, doña Ana María Morales Avalos, solicitando se le restituya en su puesto de trabajo.

 

            Alega el demandante que con posterioridad a su nombramiento en el cargo de planificador II, categoría SRP, ingresó a laborar a la Corporación de Desarrollo de Huánuco, Programa 02 de la Micro Región de Dos de Mayo, solicitó su reasignación en el cargo de asistente administrativo I, categoría PF, de la Unidad Territorial de Salud de Ambo, lo que le fue aceptado mediante Resolución N° 0219-92-DSRS-HCO-DG-OP. Refiere que no obstante ello, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y tres, se expidió la Resolución N° 127-93-DSRS-HCO-DG-OP, por la que se dejó sin efecto la resolución de reasignación, disponiéndose que se le ubicara en un grupo ocupacional técnico, rebajándosele de categoría. Señala que en varias oportunidades solicitó se le restituyera en su categoría, solicitudes que nunca fueron contestadas, lo que motivó que mediante una nueva solicitud considerara denegado su derecho de petición.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por doña Ana María Morales Avalos, quien propone la excepción de ambigüedad y oscuridad en el modo de proponer la demanda, por estimar que el petitorio del demandante no guarda relación con los hechos expuestos ni con la fundamentación jurídica; asimismo, interpone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y, contestando la demanda, solicita que se declare improcedente porque no se le ha vulnerado ningún derecho constitucional.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, a fojas cuarenta y uno, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que no se han agotado las vías previas.

Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, a fojas ochenta, con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada por sus propios fundamentos.

 

Interpuesto el recurso extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, según se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de éste es que se restituya al demandante en su cargo de asistente administrativo I, categoría PF en el Programa 02 de la Micro Región de Dos de Mayo, al cual fue reasignado mediante Resolución  N° 0219-92-DSRS-HCO-DG-OP, de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos.

2.   Que, siendo ello así, y dado que no se ha ingresado a evaluar las cuestiones de fondo de la controversia constitucional tras haberse considerado que el demandante no habría agotado la vía previa, este Colegiado de manera liminar deberá de evaluar si efectivamente no se agotó la vía administrativa a la que se refiere el artículo 27 de la Ley N° 23506.

3.   Que en tal sentido, este Colegiado estima que el demandante no cumplió con agotar la vía administrativa, ya que según se está a la solicitud dirigida por el demandante al Director General de la Dirección Sub Regional de Salud de Huánuco, mediante la cual reitera su solicitud de ejecución de la Resolución N° 127-93-DSRS-HCO-DG-OP, ésta tiene fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, mientras que el escrito en virtud del cual da por denegada su solicitud, tiene fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, esto es, nueve días naturales después de haber formulado su solicitud, cuando de conformidad con el artículo 87° del Decreto Supremo No.02-94-JUS, el plazo para considerar denegada la petición del administrado, es de treinta días.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMADO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco, de fojas ochenta, su fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, que declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

ECM