EXP. N°
504-97-AA/TC
HUÁNUCO
NÉSTOR
GABRIEL SANTOS RIVERA
En Huánuco, a
los dos días de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Néstor Gabriel Santos Rivera contra la
resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco-Pasco, de fojas ochenta, su fecha quince de mayo de mil novecientos
noventa y siete, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Néstor
Gabriel Santos Rivera interpone Acción de Amparo contra la Directora General de
la Sub-Región de Salud de Huánuco, doña Ana María Morales Avalos, solicitando
se le restituya en su puesto de trabajo.
Alega el demandante que con posterioridad a su
nombramiento en el cargo de planificador II, categoría SRP, ingresó a laborar a
la Corporación de Desarrollo de Huánuco, Programa 02 de la Micro Región de Dos
de Mayo, solicitó su reasignación en el cargo de asistente administrativo I,
categoría PF, de la Unidad Territorial de Salud de Ambo, lo que le fue aceptado
mediante Resolución N° 0219-92-DSRS-HCO-DG-OP. Refiere que no obstante ello,
con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y tres, se expidió la
Resolución N° 127-93-DSRS-HCO-DG-OP, por la que se dejó sin efecto la
resolución de reasignación, disponiéndose que se le ubicara en un grupo
ocupacional técnico, rebajándosele de categoría. Señala que en varias
oportunidades solicitó se le restituyera en su categoría, solicitudes que nunca
fueron contestadas, lo que motivó que mediante una nueva solicitud considerara
denegado su derecho de petición.
Admitida la
demanda, ésta es contestada por doña Ana María Morales Avalos, quien propone la
excepción de ambigüedad y oscuridad en el modo de proponer la demanda, por
estimar que el petitorio del demandante no guarda relación con los hechos
expuestos ni con la fundamentación jurídica; asimismo, interpone la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa, y, contestando la demanda,
solicita que se declare improcedente porque no se le ha vulnerado ningún
derecho constitucional.
El Primer
Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa
y siete, a fojas cuarenta y uno, declara improcedente la demanda, por
considerar principalmente que no se han agotado las vías previas.
Interpuesto el
recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco-Pasco, a fojas ochenta, con fecha quince de mayo de mil novecientos
noventa y siete, confirma la apelada por sus propios fundamentos.
Interpuesto el
recurso extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, según se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de éste
es que se restituya al demandante en su cargo de asistente administrativo I,
categoría PF en el Programa 02 de la Micro Región de Dos de Mayo, al cual fue
reasignado mediante Resolución N°
0219-92-DSRS-HCO-DG-OP, de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y
dos.
2.
Que, siendo ello así, y dado que no se ha ingresado a evaluar las cuestiones
de fondo de la controversia constitucional tras haberse considerado que el
demandante no habría agotado la vía previa, este Colegiado de manera liminar
deberá de evaluar si efectivamente no se agotó la vía administrativa a la que
se refiere el artículo 27 de la Ley N° 23506.
3.
Que en tal sentido, este Colegiado estima que el demandante no cumplió
con agotar la vía administrativa, ya que según se está a la solicitud dirigida
por el demandante al Director General de la Dirección Sub Regional de Salud de
Huánuco, mediante la cual reitera su solicitud de ejecución de la Resolución N°
127-93-DSRS-HCO-DG-OP, ésta tiene fecha quince de octubre de mil novecientos
noventa y seis, mientras que el escrito en virtud del cual da por denegada su
solicitud, tiene fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y
seis, esto es, nueve días naturales después de haber formulado su solicitud,
cuando de conformidad con el artículo 87° del Decreto Supremo No.02-94-JUS, el
plazo para considerar denegada la petición del administrado, es de treinta
días.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMADO
la
resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco, de fojas
ochenta, su fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, que
confirmó la apelada, que declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
ECM