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…el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria establecido en el Decreto Ley N° 25967, se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia, cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N° 19990, y no a aquéllos que lo cumplieron con anterioridad a dicha fecha…

Exp. Nº 505-96-AA/TC

Arequipa

Caso: Pedro Pablo Duran Silloca

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

Actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como extraordinario, interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, que declara improcedente la acción de amparo incoada por don Pedro Pablo Duran Silloca contra el Jefe encargado de la División de Pensiones del Instituto Peruano de Seguridad Social y la Oficina de Normalización Previsional.

ANTECEDENTES:

Don Pedro Pablo Duran Silloca, solicita se dejen sin efecto la Resolución Administrativa Nº 22739-93 y Resolución Administrativa Nº 24323-94, expedidas por la División Regional de Pensiones de la Gerencia Departamental Arequipa del Instituto Peruano de Seguridad Social, que le deniegan la pensión de jubilación solicitada por no contar como mínimo con veinte años de aportaciones, de conformidad con el Artículo 1º del Decreto Ley Nº 25967. Señala, que este acto vulnera su derecho a la seguridad social, prestación de pensiones, y amenaza su derecho a la vida e integridad física, pues él presentó su solicitud el dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y uno, bajo el régimen del Decreto Ley Nº 19990, norma que debió ser aplicada.

Corrido traslado de la demanda, ésta es contestada por el demandado negándola en todos sus extremos, argumentando que no es objeto de la acción de amparo reconocer derechos como pretrende el actor, por tanto considera que el amparo no es la vía

idónea ; así mismo propone la excepción de caducidad de la acción, razones entre otras, por las que solicita se declare la improcedencia de la demanda.

El Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Distrito Judicial de Arequipa, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, expide sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar que los hechos invocados requieren ser debatidos a través del ejercicio de la acción contencioso administrativa.

Formulado el recurso de apelación, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha veintiocho de junio del mismo año, de conformidad con la fiscalía superior, confirmó la apelada declarando improcedente la demanda, entendiendo que ha operado la caducidad de la acción.

Interpuesto el recurso de nulidad entendido como extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el petitorio de la demanda se circunscribe a que se deje sin efecto la Resolución Nº 22739-93 de fecha 21 de junio de 1993 y la Resolución Nº 24323-94 del 21 de abril de 1994, así como se ordene al Instituto Peruano de Seguridad Social y a la Oficina de Normalización Previsional, cumplan con otorgarle su pensión de jubilación, de conformidad con las normas establecidas en el Decreto Ley 19990.
  2. Que, conforme lo reconoce la propia demandada, en su Resolución N° 22739-93, obrante a fojas 9 de autos, el actor nació el 29 de junio de 1928 y cesó en sus actividades laborales el 26 de enero de 1983, generando a partir del día siguiente su derecho pensionario a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto Ley 19990.
  3. Que, con respecto a la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandada, ésta resulta infundada, en razón que siendo los actos que constituyen la afectación continuados hasta la fecha, de conformidad con el artículo 26º de la Ley Nº 25398, el plazo de caducidad se computa a partir de la última fecha en que se materializó la agresión, por lo que el actor se encontraba habilitado para recurrir a través de la presente acción de garantía.
  4. Que, conforme esta expresado en la sentencia recaída en el expediente Nº 007-96-I/TC, cuya ratio decidendi formulada en sus décimo primer y décimo segundo fundamentos constituyen jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo establecido por la Primera Disposición General de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, éste colegiado considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del actor, es el Decreto Ley 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación ha incorporado a su patrimonio dicho derecho en virtud del mandato expreso de la ley y que no esta supeditado al reconocimiento de la administración; en consecuencia el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria establecido en el Decreto Ley Nº 25967, se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia, cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, por que de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
  5. Que, siendo así, al haberse resuelto la solicitud del actor en aplicación de las normas contenidas en el Decreto Ley Nº 25967, se ha vulnerado su invocado derecho pensionario, por lo que resulta fundada la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento treinta y ocho, su fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda y reformándola, declararon FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia inaplicables al actor la Resolución Nº 22739-93 y la Resolución Nº 24323-94, debiendo la Oficina de Normalización Previsional dictar nueva resolución con arreglo a ley; no siendo de aplicación el artículo 11 de la Ley Nº 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del proceso.

Dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a Ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

A.A.M