EXP. N° 506-97-AA/TC

ICA

CLARA MARINA CARHUAYO GODOY

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En  Lima, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional con asistencia de los señores Magistrados, Acosta Sánchez Presidente, Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Clara Marina Carhuayo Godoy, contra la resolución expedida por la Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, a fojas trescientos cincuenta y cinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Doña Clara Marina Carhuayo Godoy interpone Acción de Amparo contra don Víctor Changa Huamán y don Carlos Porfirio Altamirano García, a fin de que se declare la inaplicabilidad  para la recurrente del proceso seguido por don Víctor Changa Huamán sobre entrega de pozo tubular; alega la demandante que, conjuntamente con el demandado don Carlos Altamirano García adquieren un lote de terreno de  veintidos hectáreas, el mismo que fue independizado de otro de mayor extensión denominado “Soledad”, pero que en dicho documento se le consignó como cónyuge del demandado, ambos en calidad de adquirientes procedieron a la subdivisión del mismo, posteriormente iniciado el proceso de entrega del pozo tubular, signado con el número sesenta y seis-noventa y seis, pese a que la recurrente tenía interés legítimo para obrar no fue emplazada, aun habiéndolo solicitado, finalmente esta demanda fue declarada fundada ordenando la entrega del citado pozo tubular que se encuentra ubicado en su propiedad.

 

El emplazado don Víctor Changa Huamán contesta la demanda, alegando principalmente que, a la demandante no le asiste el derecho para interponer esta acción de amparo por cuanto en el proceso de entrega del pozo tubular las instancias judiciales rechazaron su apersonamiento como parte legitimada.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha veintidos de enero de mil novecientos noventa y siete, a fojas doscientos setenta y tres, declara fundada la demanda por considerar  principalmente que, la demandante  ha demostrado en autos su legitimidad para obrar en el proceso sobre el bien materia de litigio, y al no habérsele permitido ejercer su derecho de defensa se ha atentado contra el debido proceso garantizado por la Constitución Política del Estado.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, a fojas trescientos cincuenta y cinco, declara improcedente la Acción de Amparo, por estimar principalmente que, el caso de la demandante se trata de un proceso que inclusive ha sido visto en la Corte Suprema de Justicia de la República y que ha concluido con sentencia ejecutoriada, por lo tanto la acción incoada es improcedente, por no ser la vía idónea, ya que de ampararse se estaría atentando gravemente contra la seguridad jurídica. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se aprecia del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se suspenda la entrega del pozo tubular del predio rústico “Santa Clarita”, ordenado en el expediente N° 66-96, seguido entre los demandantes, lo que violaría los derechos constitucionales de la demandante contenidos en el inciso 3) y 14) del artículo 139° de la Carta Política, referidos a la observancia del debido proceso, tutela jurisdiccional, y al derecho de defensa;

2.      Que, el agravio constitucional negatorio de los derechos invocados por la demandante, proviene, conforme se desprende de autos, de un proceso ordinario en el que el objeto en litigio implica un conflicto de intereses que afectan el derecho de propiedad de la demandante del proceso de Amparo, por ello la recurrente tras acreditar su legítimo interés para obrar al que se refiere el Artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, sustentado en su derecho de co-propiedad  del predio rústico “Santa Clarita”, conforme se corrobora con la copia legalizada de independización y compra-venta que obra  de fojas uno a siete,  y los recaudos que corren de fojas  once a dieciocho del expediente constitucional, solicitó su apersonamiento al proceso ordinario  en los términos expuestos en escrito que obra a fojas ciento veintitres, petición que fue desestimada por la autoridad judicial, como se aprecia de fojas ciento veinticinco;

3.      Que, en este sentido aparece que  el resultado del proceso sobre  entrega de Pozo Tubular seguido entre los demandados, habría de repercutir sobre  la esfera subjetiva de los derechos de la demandante, como en efecto aconteció a tenor de la sentencia del veintiseis de abril de mil novecientos noventa y seis, a fojas ciento treinta y seis,  confirmada por la de Vista de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, a fojas ciento cincuenta y seis, que dispone la entrega del pozo tubular que la demandante considera parte de su propiedad;

4.      Que, siendo así resulta acreditada la lesión a los derechos constitucionales invocados por la demandante, particularmente el  derecho constitucional de defensa al haber sido impedida, una vez acreditada su legitimidad para obrar, de expresar en forma libre los hechos y el derecho que a su juicio pudieron haber contribuido a la resolución del conflicto de intereses planteado;

5.      Que, los fundamentos jurídicos precedentes que explicitan la amenaza de violación al derecho de propiedad, y de otro lado, la violación del derecho constitucional al debido proceso, en su manifestación de derecho de defensa no suponen que este Tribunal se arrogue competencias que no le están permitidas, y que por tanto puedan significar un pronunciamiento sobre la decisión de fondo adoptada por las autoridades judiciales en el proceso ordinario signado con el número sesenta y seis-noventa y seis, seguido entre don Víctor Changa Huamán y don Carlos Altamirano García, por cuanto si bien  la ley procesal del Amparo prescribe que no procede esta acción de garantía contra resoluciones judiciales, a su vez prevé que ello está condicionado a que éstas hallan sido expedidas dentro de un proceso regular con absoluto respeto al contenido esencial del debido proceso, característica que en el presente caso como ha quedado dicho no se ha respetado;

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

Revocando la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, a fojas trescientos cincuenta y cinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo, y reformándola la declararon FUNDADA; declararon nula la entrega del pozo tubular ordenada por resolución de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, en el proceso seguido entre don Gustavo Changa Guerrero en representación de don Víctor Changa Huamán con don Carlos Porfirio Altamirano García, por ante el Juzgado Agrario de la Corte Superior de Justicia de Ica; ordenaron, se reponga el referido proceso al estado anterior a la amenaza de violación de los derechos constitucionales de la demandante. Disponen la notificación a las partes, su publicación en el diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

                                                                                                              JMS