ICA
CLARA MARINA CARHUAYO GODOY
En Lima, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional con asistencia de los señores Magistrados, Acosta Sánchez Presidente, Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Clara Marina Carhuayo Godoy, contra la
resolución expedida por la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha veintiuno de mayo de mil
novecientos noventa y siete, a fojas trescientos cincuenta y cinco, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Clara Marina
Carhuayo Godoy interpone Acción de Amparo contra don Víctor Changa Huamán y don
Carlos Porfirio Altamirano García, a fin de que se declare la
inaplicabilidad para la recurrente del
proceso seguido por don Víctor Changa Huamán sobre entrega de pozo tubular;
alega la demandante que, conjuntamente con el demandado don Carlos Altamirano
García adquieren un lote de terreno de
veintidos hectáreas, el mismo que fue independizado de otro de mayor
extensión denominado “Soledad”, pero que en dicho documento se le consignó como
cónyuge del demandado, ambos en calidad de adquirientes procedieron a la
subdivisión del mismo, posteriormente iniciado el proceso de entrega del pozo
tubular, signado con el número sesenta y seis-noventa y seis, pese a que la
recurrente tenía interés legítimo para obrar no fue emplazada, aun habiéndolo
solicitado, finalmente esta demanda fue declarada fundada ordenando la entrega
del citado pozo tubular que se encuentra ubicado en su propiedad.
El emplazado don
Víctor Changa Huamán contesta la demanda, alegando principalmente que, a la
demandante no le asiste el derecho para interponer esta acción de amparo por
cuanto en el proceso de entrega del pozo tubular las instancias judiciales
rechazaron su apersonamiento como parte legitimada.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Ica, con fecha veintidos de enero de mil
novecientos noventa y siete, a fojas doscientos setenta y tres, declara fundada
la demanda por considerar
principalmente que, la demandante
ha demostrado en autos su legitimidad para obrar en el proceso sobre el
bien materia de litigio, y al no habérsele permitido ejercer su derecho de
defensa se ha atentado contra el debido proceso garantizado por la Constitución
Política del Estado.
La Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha veintiuno de mayo de mil novecientos
noventa y siete, a fojas trescientos cincuenta y cinco, declara improcedente la
Acción de Amparo, por estimar principalmente que, el caso de la demandante se
trata de un proceso que inclusive ha sido visto en la Corte Suprema de Justicia
de la República y que ha concluido con sentencia ejecutoriada, por lo tanto la
acción incoada es improcedente, por no ser la vía idónea, ya que de ampararse
se estaría atentando gravemente contra la seguridad jurídica. Contra esta
resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme se
aprecia del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se suspenda la
entrega del pozo tubular del predio rústico “Santa Clarita”, ordenado en el
expediente N° 66-96, seguido entre los demandantes, lo que violaría los
derechos constitucionales de la demandante contenidos en el inciso 3) y 14) del
artículo 139° de la Carta Política, referidos a la observancia del debido
proceso, tutela jurisdiccional, y al derecho de defensa;
2. Que, el agravio constitucional
negatorio de los derechos invocados por la demandante, proviene, conforme se
desprende de autos, de un proceso ordinario en el que el objeto en litigio
implica un conflicto de intereses que afectan el derecho de propiedad de la
demandante del proceso de Amparo, por ello la recurrente tras acreditar su
legítimo interés para obrar al que se refiere el Artículo VI del Título
Preliminar del Código Civil, sustentado en su derecho de co-propiedad del predio rústico “Santa Clarita”, conforme
se corrobora con la copia legalizada de independización y compra-venta que
obra de fojas uno a siete, y los recaudos que corren de fojas once a dieciocho del expediente
constitucional, solicitó su apersonamiento al proceso ordinario en los términos expuestos en escrito que
obra a fojas ciento veintitres, petición que fue desestimada por la autoridad
judicial, como se aprecia de fojas ciento veinticinco;
3. Que, en este sentido
aparece que el resultado del proceso
sobre entrega de Pozo Tubular seguido
entre los demandados, habría de repercutir sobre la esfera subjetiva de los derechos de la demandante, como en
efecto aconteció a tenor de la sentencia del veintiseis de abril de mil
novecientos noventa y seis, a fojas ciento treinta y seis, confirmada por la de Vista de fecha cuatro
de junio de mil novecientos noventa y seis, a fojas ciento cincuenta y seis,
que dispone la entrega del pozo tubular que la demandante considera parte de su
propiedad;
4. Que, siendo así
resulta acreditada la lesión a los derechos constitucionales invocados por la
demandante, particularmente el derecho
constitucional de defensa al haber sido impedida, una vez acreditada su
legitimidad para obrar, de expresar en forma libre los hechos y el derecho que a
su juicio pudieron haber contribuido a la resolución del conflicto de intereses
planteado;
5. Que, los fundamentos
jurídicos precedentes que explicitan la amenaza de violación al derecho de
propiedad, y de otro lado, la violación del derecho constitucional al debido
proceso, en su manifestación de derecho de defensa no suponen que este Tribunal
se arrogue competencias que no le están permitidas, y que por tanto puedan
significar un pronunciamiento sobre la decisión de fondo adoptada por las
autoridades judiciales en el proceso ordinario signado con el número sesenta y
seis-noventa y seis, seguido entre don Víctor Changa Huamán y don Carlos
Altamirano García, por cuanto si bien
la ley procesal del Amparo prescribe que no procede esta acción de
garantía contra resoluciones judiciales, a su vez prevé que ello está
condicionado a que éstas hallan sido expedidas dentro de un proceso regular con
absoluto respeto al contenido esencial del debido proceso, característica que
en el presente caso como ha quedado dicho no se ha respetado;
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
Revocando la Resolución de
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha veintiuno de
mayo de mil novecientos noventa y siete, a fojas trescientos cincuenta y cinco,
que declaró improcedente la Acción de Amparo, y reformándola la
declararon FUNDADA; declararon nula la entrega del pozo tubular ordenada
por resolución de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, en
el proceso seguido entre don Gustavo Changa Guerrero en representación de don
Víctor Changa Huamán con don Carlos Porfirio Altamirano García, por ante el
Juzgado Agrario de la Corte Superior de Justicia de Ica; ordenaron, se
reponga el referido proceso al estado anterior a la amenaza de violación de los
derechos constitucionales de la demandante. Disponen la notificación a las
partes, su publicación en el diario Oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
JMS