S-1177

...vigente el Reglamento del Sistema Nacional de Residentado Médico, le era exigible la presentación de su certificado de especialista; y, que al no haber cumplido con este requisito el demandante, no se encontraba habilitado para intervenir en el concurso que da origen a la presente acción.

EXP: 507-96-AA/TC

AREQUIPA

JOSÉ LUIS LUQUE FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad, entendido como el Extraordinario interpuesto por don José Luis Luque Flores, en contra de la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, la que revocando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo seguida por el citado demandante, en contra de la Comisión de Concurso Interno de Provisión de Plazas de la Región de Salud de Arequipa.

ANTECEDENTES:

Don José Luis Luque Flores, interpuso Acción de Amparo, dirigiéndola en contra de don Carlos Felipe Palacios Rosado representante de la Comisión de Concurso Interno de Provisión de Plazas de la Región Salud de Arequipa, a efecto de conseguir que en las Bases del Concurso, aprobado por la comisión demandada, de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en el punto siete "De los requisitos, inciso h), se incorpore o adicione, que los "Médicos de la Especialidad" también puedan participar en el concurso convocado interinamente, y, mientras tanto se suspenda el concurso convocado". Manifestó ser médico cirujano de profesión y que laboraba para la Región Salud de Arequipa, nombrado para prestar sus servicios en el Hospital de Apoyo de Camaná, en la especialidad de Cirugía, y que desde hacía bastante tiempo venía solicitando, por motivos de salud y unidad familiar, ser reasignado al Hospital "Honorio Delgado" de la ciudad de Arequipa, sin haberlo conseguido hasta esa entonces, siendo esa una de las razones, por la que decidió participar del Concurso Interno de Provisión de Plazas, indicando, que en las bases para dicho concurso, se estableció, como requisito indispensable, el contar con título de profesional especialista -a nombre de la nación-, el cual no poseía, agregando que ese requisito podría ser exigido para un concurso externo, más no, para uno de carácter interno, máxime, si ejercía de hecho, la especialidad de cirujano, limitándose, de este modo, su derecho a participar en en el concurso, por una cuestión meramente formal, violándose así su derecho constitucional de igualdad de oportunidades.

La demanda fue contestada, extemporáneamente, por el Presidente de la Comisión de Concurso Interno de Provisión de Plazas de la Región Salud de Arequipa, don Carlos Palacios Rosado, la que fue asumida por la doña Beylla Trajtman, Procuradora Pública a cargo de los asuntos del Ministerio de Salud, quienes solicitaron que la demanda sea declarada improcedente, por cuanto el demandante no agotó previamente la vía administrativa, o, en todo caso, que debía ser declarada infundada, por cuanto al presunto agraviado no le asistía derecho alguno para interponer la acción de garantía, dado que en momento alguno se le conculcó o transgredió algún derecho, ya que había obrado con observancia estricta de las normas legales. De otro lado, dijeron que la posición del demandante era ilógica, ya que éste, pretendía presentarse al concurso, sin adjuntar el título de especialidad, cuando él mismo, en su escrito de demanda reconoce haber cumplido satisfactoriamente el ciclo de residentado médico de especialización en cirugía general, seguido dentro de los alcances establecidos por la R.S. 009-88-SA, resolución que no ha sido cumplida a cabalidad por el demandante, por cuanto el artículo 23° del Reglamento del Residentado lo obliga, no sólo a aprobar las materias sino a presentar un trabajo de investigación, a fin de poder obtener el título universitario de especialista, exigido para el concurso.

El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, por resolución de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, falló declarando fundada la Acción de Amparo presentada, por considerar, entre otros aspectos, que, el demandado al haber cumplido satisfactoriamente su Ciclo de Residentado se encontraba expedito para poder participar en el Concurso Interno de Provisión de Plazas, por cuanto el demandante había probado ser especialista en cirugía, aún cuando no constase con el título universitario expedido a nombre de la nación.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, revocó la apelada declarando infundada la acción incoada, por considerar, en esencia, que el sustento para el concurso es el Reglamento General de Provisión de Plazas para Organismos y Dependencias del Sector Salud (R.M. N° 453-86-SA-DM) y el Reglamento del Sistema Nacional de Residentado Médico (D.S. 009-88-SA) y, teniendo en consideración que el demandante terminó su residentado el treinta de junio de mil novecientos ochentiocho, cuando ya se encontraba en vigencia el Reglamento del Sistema Nacional de Residentado Médico, le era exigible el requisito de título profesional de especialista a nombre de la nación

Interpuesto el Recurso de Nulidad, que debe entenderse como el Extraordinario, a fojas 211, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el demandante no ha acreditado en autos haber aprobado las materias correspondientes a la especialidad, o haber presentado el trabajo de investigación, requisitos indispensables y suficientes para que la Universidad tenga la obligación de emitir título profesional de especialización a nombre de la nación;
  2. Que, el demandante, por el hecho de haber concluido su segunda especialización (residentado) el treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho, fecha en la que ya se encontraba vigente el Reglamento del Sistema Nacional de Residentado Médico, le era exigible la presentación de su certificado de especialista; y, que al no haber cumplido con este requisito el demandante, no se encontraba habilitado para intervenir en el concurso que da origen a la presente acción;
  3. Que, de autos se advierte, a fojas cinco, el cronograma aprobado para llevar adelante el concurso interno de provisión de plazas de la Región Salud Arequipa, en donde se aprecia que la adjudicación de plazas a los concursantes ganadores, se efectuaría el día seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, lo que equivale a decir, que dicho acto se produjo hace más de dos años atrás;
  4. Que, estando al contenido del fundamento anterior, resulta de aplicación al presente caso, lo establecido por el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N° 23506 - Ley de Hábeas Corpus y Amparo - que señala, que: "No proceden las acciones de garantía: 1) En caso de haber cesado la violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, corriente a fojas doscientos ocho, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, la que revocando la apelada, declaró infundada la Acción de Amparo, y reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

FCV