EXP. Nº507-97-AA/TC
SINDICATO UNICO DE
TRABAJADORES DEL
MERCADO DE ABASTOS DE
TINGO MARIA
HUANCAYO
ASUNTO: Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato Unico de Trabajadores
del Mercado de Abastos de Tingo María contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco, su fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y
siete, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES: El Sindicato Unico de Trabajadores del Mercado de Abastos de Tingo
María, representado por don Juan Trujillo Suárez, Sub Secretario General y don
Melecio Salazar Sifuentes, Secretario de Defensa, interpone Acción de Amparo contra el Concejo Provincial de
Leoncio Prado por desconocer lo dispuesto por la Ley Nº 26569-Ley de
Privatización de los Mercados Públicos y sus normas reglamentarias, en el
sentido que los conductores de los “puestos” y tiendas de los mercados públicos
de propiedad de las municipalidades tienen opción preferencial en la compra de
los mismos y por no respetar la Resolución Municipal Nº 069-88-A-CPLP.TM.
Refiere que en el proceso de adjudicación del Mercado de Abastos de Tingo
María, el Concejo Provincial de Leoncio Prado ha incurrido en una serie de
irregularidades: la valorización de los “puestos” y tiendas no ha estado a
cargo de la Comisión Nacional de Tasaciones del Perú; ha fijado precios
elevados, exige un pago por “derecho de llaves”, no obstante que éste no está
contemplado en nuestra legislación; amenaza con desalojar a sus agremiados de
los “puestos” que ocupan, no les reconoce la opción preferencial, sin el
requisito de la subasta, que les otorga a los conductores de los “puestos” la
Ley Nº 26569.
El Concejo Provincial de
Leoncio Prado absuelve el trámite de
contestación de la demanda, solicitando se la declare improcedente. Señala que
a la Municipalidad en su condición de propietaria del Mercado de Abastos de
Tingo María le asiste el derecho de fijar las condiciones de enajenación del
mismo; que la Resolución Municipal Nº 069-88-MPLP no establece las condiciones
contractuales para el derecho de uso del mencionado Mercado, las mismas que han
sido fijadas por la Municipalidad.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de Leoncio Prado declara improcedente la demanda, por considerar que
no se agotó la vía administrativa.
Interpuesto recurso de
apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma
la apelada, por considerar, entre otras razones, que los Gobiernos Locales
tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia.
Contra esta resolución el
demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de
violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº
23506.
2.
Que,
el Sindicato demandante solicita que, en aplicación de la Ley Nº 26569 y disposiciones
reglamentarias, sobre privatización de mercvados públicos, la Municipalidad
demandada les reconozca la primera opción de compra de los “puestos” y tiendas
del nuevo Mercado de Abastos de Tingo María.
3.
Que,
en la presente Acción de Amparo la materia controvertida se circunscribe a
establecer si a los miembros del Sindicato demandante les corresponde la
preferencia solicitada.
4.
Que,
como refieren las partes, el antiguo local del Mercado de Abastos de Tingo
María fue destruido por un incendio; habiendo la demandada emitido la Resolución Municipal Nº 069-88-A-CPLP.TM de
fecha diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, por la cual se
comprometió a garantizar el retorno de los comerciantes damnificados al nuevo
Mercado de Abastos de Tingo María, dándose prioridad a aquellos que estuvieren
empadronados a la fecha de producido el incendio.
5.
Que,
en principio, debe tenerse en cuenta que el siniestro se produjo el año mil
novecientos ochenta y cinco. Así mismo, el demandante en su escrito de demanda
no ha precisado los miembros del gremio a quienes representa en la presente
acción, que se encontraban empadronados y protegidos por la Resolución
Municipal Nº 069-88-A-CPLP.TM; por su parte la demandada sostiene que los
empadronados eran sólamente ciento setenta. Al no estar acreditado en autos
quiénes se encontraban empadronados a la fecha del siniestro y por tanto
comprendidos en la referida resolución, resulta imposible para este Colegiado,
establecer si corresponde a los miembros del Sindicato demandante la
preferencia de la opción de compra de los “puestos” y tiendas del mencionado
Mercado.
6.
Que,
por lo antes expuesto, no resulta idónea la presente vía, que por su naturaleza
especial y sumarísima carece de estación probatoria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco de fojas doscientos sesenta y uno, su fecha cuatro de junio
de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo;
dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano; y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
GARCIA MARCELO
CCL