EXP. Nº507-97-AA/TC

SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL

MERCADO DE ABASTOS DE TINGO MARIA

HUANCAYO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, a primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia la sentencia siguiente:

 

ASUNTO: Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato Unico de Trabajadores del Mercado de Abastos de Tingo María contra la  resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, su fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de  Amparo.

 

ANTECEDENTES: El Sindicato Unico de Trabajadores del Mercado de Abastos de Tingo María, representado por don Juan Trujillo Suárez, Sub Secretario General y don Melecio Salazar Sifuentes, Secretario de Defensa,  interpone Acción de Amparo contra el Concejo Provincial de Leoncio Prado por desconocer lo dispuesto por la Ley Nº 26569-Ley de Privatización de los Mercados Públicos y sus normas reglamentarias, en el sentido que los conductores de los “puestos” y tiendas de los mercados públicos de propiedad de las municipalidades tienen opción preferencial en la compra de los mismos y por no respetar la Resolución Municipal Nº 069-88-A-CPLP.TM. Refiere que en el proceso de adjudicación del Mercado de Abastos de Tingo María, el Concejo Provincial de Leoncio Prado ha incurrido en una serie de irregularidades: la valorización de los “puestos” y tiendas no ha estado a cargo de la Comisión Nacional de Tasaciones del Perú; ha fijado precios elevados, exige un pago por “derecho de llaves”, no obstante que éste no está contemplado en nuestra legislación; amenaza con desalojar a sus agremiados de los “puestos” que ocupan, no les reconoce la opción preferencial, sin el requisito de la subasta, que les otorga a los conductores de los “puestos” la Ley Nº 26569.  

 

El Concejo Provincial de Leoncio Prado  absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare improcedente. Señala que a la Municipalidad en su condición de propietaria del Mercado de Abastos de Tingo María le asiste el derecho de fijar las condiciones de enajenación del mismo; que la Resolución Municipal Nº 069-88-MPLP no establece las condiciones contractuales para el derecho de uso del mencionado Mercado, las mismas que han sido fijadas por la Municipalidad.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Leoncio Prado declara improcedente la demanda, por considerar que no se agotó la vía administrativa.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la apelada, por considerar, entre otras razones, que los Gobiernos Locales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

 

2.   Que, el Sindicato demandante solicita que, en aplicación de la Ley Nº 26569 y disposiciones reglamentarias, sobre privatización de mercvados públicos, la Municipalidad demandada les reconozca la primera opción de compra de los “puestos” y tiendas del nuevo Mercado de Abastos de Tingo María.

 

3.   Que, en la presente Acción de Amparo la materia controvertida se circunscribe a establecer si a los miembros del Sindicato demandante les corresponde la preferencia solicitada.

 

4.   Que, como refieren las partes, el antiguo local del Mercado de Abastos de Tingo María fue destruido por un incendio; habiendo la demandada emitido la  Resolución Municipal Nº 069-88-A-CPLP.TM de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, por la cual se comprometió a garantizar el retorno de los comerciantes damnificados al nuevo Mercado de Abastos de Tingo María, dándose prioridad a aquellos que estuvieren empadronados a la fecha de producido el incendio.

 

5.   Que, en principio, debe tenerse en cuenta que el siniestro se produjo el año mil novecientos ochenta y cinco. Así mismo, el demandante en su escrito de demanda no ha precisado los miembros del gremio a quienes representa en la presente acción, que se encontraban empadronados y protegidos por la Resolución Municipal Nº 069-88-A-CPLP.TM; por su parte la demandada sostiene que los empadronados eran sólamente ciento setenta. Al no estar acreditado en autos quiénes se encontraban empadronados a la fecha del siniestro y por tanto comprendidos en la referida resolución, resulta imposible para este Colegiado, establecer si corresponde a los miembros del Sindicato demandante la preferencia de la opción de compra de los “puestos” y tiendas del mencionado Mercado.

 

6.   Que, por lo antes expuesto, no resulta idónea la presente vía, que por su naturaleza especial y sumarísima carece de estación probatoria.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco de fojas doscientos sesenta y uno, su fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

CCL