S-791

Que, antes de incoar Acción de Amparo la persona que se sienta afectada por acto de la administración o de particulares, tiene la obligación de culminar el procedimiento previo de reclamación que para el efecto se hubiere previsto. Tratándose de agresiones atribuidas a persona jurídica, el afectado estará sujeto a tal exigencia, únicamente si el estatuto de aquélla contempla el referido procedimiento.

Exp. Nº 508-96-AA/TC

Chiclayo

Segundo Francisco Caján Castro

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad, entendido como extraordinario, interpuesto por don Segundo Francisco Caján Castro contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

A fojas veinticuatro don Segundo Francisco Caján Castro interpone acción de amparo contra el Presidente de la Derrama Administrativa de Lambayeque, representada por don Antonio Silgado Balladares, con el propósito que "se haga efectivo en su totalidad el pago de mis beneficios que me corresponde como ex-socio de la Derrama Administrativa de Lambayeque y la indemnización especial por daños y perjuicios".

Manifiesta que el año 1993 cesó en el cargo de Técnico Administrativo de la Sede Sub Regional de Educación de Chiclayo; que de acuerdo al estatuto de la demandada le han debido abonar en su totalidad los beneficios que le correspondían; que de acuerdo a la Tabla de Beneficios vigente a esa fecha, le corresponde la suma de S/ 2,743.05, tal como figura en las tres primeras órdenes de pago; sin embargo le liquidaron con una cantidad diferente; que, al efectuar su reclamo le señalaron que por Resolución de Consejo Nº 03 se había dispuesto un descuento del 37%, además del 3% por gastos administrativos; agrega que la negativa a hacerle efectivo en su totalidad el pago de sus beneficios se está vulnerando sus derechos constitucionales, puesto que le están aplicando retroactivamente un descuento dispuesto por una resolución expedida con posterioridad a su cese; que presentó recurso de reconsideración contra la Resolución de Consejo Nº 003, sin obtener respuesta hasta la fecha.

A fojas cuarenta don Antonio Silgado Balladares absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare infundada; deduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa; señala que su representado no adeuda suma alguna al demandante; que éste jamás presentó reclamo alguno contra la liquidación que se le ha efectuado.

El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo emite sentencia declarando improcedente la acción de amparo; fundada la excepción de caducidad e improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía previa; estima que la acción ha caducado.

Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la resolución apelada, declarando improcedente la demanda por considerar que ha operado la causal de caducidad.

Contra esta resolución los accionantes interponen recurso de nulidad, entendido como extraordinario y, se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el demandante interpone acción de amparo con el propósito que "se haga efectivo en su totalidad el pago de mis beneficios que me corresponden como ex-socio de la Derrama Administrativa de Lambayeque" y se ordene el pago de indemnización por daños y perjuicios.
  2. Que, antes de incoar acción de amparo la persona que se sienta afectada por acto de la administración o de particulares, tiene la obligación de culminar el procedimiento previo de reclamación que para el efecto se hubiere previsto. Tratándose de agresiones atribuidas a persona jurídica, el afectado estará sujeto a tal exigencia, únicamente si el estatuto de aquella contempla el referido procedimiento.
  3. Que, el demandado ha propuesto la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, haciendo alusión a la "solicitud de reconsideración" que obra a fojas 22, presentada por el demandante contra la Resolución de Consejo Nº 003-CN/DAD-93, expedida por el Consejo Nacional de la Derrama Administrativa Descentralizada de los Trabajadores Administrativos del Sector Educación; entidad que, según se desprende de su estatuto institucional obrante de fojas 6 a fojas 13, es una persona jurídica inscrita en el Libro de Asociaciones de la Oficina Registral de Lima y Callao. Dicho estatuto no regula la vía previa a que se ha hecho referencia; en consecuencia, a tenor de lo prescrito en inciso 4 del art. 28º de la Ley Nº 23506, el demandante no se encontraba obligado a agotar la vía previa.
  4. Que, en la liquidación y recibo que obra a fojas 16, que aparece suscrita por el demandante el día 13 de setiembre de 1993, se consigna el descuento que considera lesivo a sus derechos constitucionales; es a partir de esta fecha, en que toma conocimiento de la alegada agresión, que debe computarse el plazo de caducidad previsto en el art. 37º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo; en tal virtud, habiéndose interpuesto la demanda el día 27 de marzo de 1996, dicho plazo se venció en demasía, por lo que la acción resulta improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

Confirmando la resolución de fojas ochenta y cuatro, de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad, improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; ordenaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", con arreglo a ley; y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.