Exp. Nº: 508-97-AA/TC

VÍCTOR SANTOS LINO  ESTEBAN

Huánuco

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, el primer día del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Santos Lino Esteban contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 150, su fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES: Don Víctor Santos Lino Esteban interpone demanda de Acción de Amparo contra la Gerencia Departamental  del Instituto Peruano de Seguridad Social de Huánuco y la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que se declare la nulidad e invalidez de la Resolución Nº 00640-IPSS-GDHU-SGO-JDP-93, de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, en virtud de la cual se le niega la pensión de jubilación solicitada, se le abone las pensiones devengadas y se declare la inaplicabilidad del artículo 1º del Decreto Ley Nº 25967.

 

Refiere como hechos que, ha sido trabajador del Ministerio de  Agricultura, de donde se retiró por motivos de salud, habiendo aportado ocho años  al Instituto Peruano de Seguridad Social por concepto de jubilación, y que no obstante ello, mediante Resolución Nº 000640-IPSS-GDHU-SGO-JDPO-93, le deniegan la pensión de jubilación basándose en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 25967, que dispone que ningún asegurado de los distintos regímenes que administra el IPSS, podrá tener goce de pensión de jubilación, si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de veinte años completos, además de los otros requisitos establecidos por ley; motivo por el cual considera se ha violado su derecho constitucional a percibir pensión de jubilación toda vez que, se ha aplicado retroactivamente el mencionado Decreto Ley, vigente a partir del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y dos, sin tener en cuenta que, la solicitud de otorgamiento de pensión fue presentada el veintiuno de agosto del mismo año.

 

La Gerencia Departamental de Huánuco del Instituto Peruano de Seguridad Social contesta la demanda precisando que, la resolución sub-litis fue expedida de acuerdo a ley, toda vez que encontrándose en trámite la solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 25967, éste le era aplicable ya que en su

Unica Disposición Transitoria se establecía que “las solicitudes en trámite a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, se ceñirán a las normas que éste prescribe”. Asimismo, dedujo las excepciones de falta de  legitimidad para obrar del demandante, falta de legitimidad para obrar del demandado y excepción de caducidad.

 

La Oficina de Normalización Previsional, además de los argumentos de fondo antes mencionados contesta la demanda señalando que, si bien es cierto la resolución impugnada fue notificada al demandante con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y tres, éste interpuso recurso de reconsideración  con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que habiéndose interpuesto el mencionado recurso en forma extemporánea se declaró improcedente  mediante Resolución Nº 861-IPSS-GDHU-SGO-JDP-93; motivo por el cual considera que a la fecha de interposición de la misma había caducado la acción.

 

El Instituto Peruano de Seguridad Social contesta la demanda señalando los mismos argumentos  de la Gerencia Departamental de Huánuco de dicho Instituto, precisando además que, el demandante contra la resolución impugnada, no hizo valer medio impugnatorio alguno, por lo que la misma quedó firme. Asimismo, dedujo las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de caducidad.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huánuco, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, de fojas 104, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que, en la vía administrativa el demandante no interpuso los recursos impugnatorios contra la resolución impugnada.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, a fojas 150, confirma la apelada por estimar que el demandante contra la resolución impugnada no interpuso los recursos impugnatorios de carácter administrativo, y al haberse interpuesto la presente demanda luego de transcurrido más de tres años y cinco meses de expedida la resolución cuestionada en autos, la misma resulta improcedente por haber caducado su derecho.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.-       Que, obra en autos la carta presentada con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual el demandante manifestaba su disconformidad contra la Resolución Nº 000640-IPSS-GDHU-SGO-JDP-93; documento que fuera calificado por la Administración como un recurso de reconsideración, el cual fue declarado improcedente mediante Resolución Nº 861-IPSS-GDHU-SGO-JDP-93 el mismo día de su presentación.

2.-       Que, atendiendo a que la resolución impugnada fue notificada al actor el trece de julio de mil novecientos noventa y tres, a la fecha de presentación del recurso de reconsideración mencionado, se hallaba vencido en exceso el plazo señalado en el artículo 101º del Decreto Supremo Nº 006-67-SC, Reglamento de Procedimientos Administrativos, (modificado por el Decreto Ley Nº 26111, publicado el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos), vigente en ese entonces.

3.-       No obstante ello, el demandante con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, sin aportar nuevas pruebas, interpuso recurso de revisión contra la resolución materia de autos, el mismo que fue declarado inadmisible por Resolución Nº 190-97-ONP/GO de once de febrero de mil novecientos noventa y siete.

4                  Que, se debe tener presente que, el agotamiento de la vía administrativa no está constituído por la presentación indiscriminada de los recursos impugnativos previstos por ley, sino que dichos recursos deben cumplir con los requisitos de fondo, forma y lo que es más importante, con el principio de oportunidad en el tiempo para la interposición de cada uno de ellos.

5                  En consecuencia, no habiendo el demandante impugnado la Resolución Nº 00640-IPSS-GDHU-SGO-JDP-93  dentro del plazo establecido por ley, no cumplió con agotar la vía administrativa previa consagrada en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, “Ley de Hábeas Corpus y Amparo”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO, la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco, de fojas 150, su fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda de Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

                                                                                                                                                             G.L.Z.