S-1325

Que no se ha violado derecho alguno de los demandantes, en la medida en que estos nunca han percibido el referido beneficio...

EXP. Nº 509-97-AA/TC

ASOCIACIÓN DE CESANTES Y JUBILADOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE TRANSPORTES, VIALIDAD, VIVIENDA Y CONSTRUCCIÓN DE UCAYALI.

UCAYALI.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Iquitos, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Dirección Regional de Transportes, Vialidad, Vivienda y Construcción de Ucayali contra la Resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda en la Acción de Amparo interpuesta por la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Dirección Regional de Transportes, Vialidad y Construcción de Ucayali contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional, el Director Regional de Transportes Vialidad Comunicaciones, Vivienda y Construcción; y el Presidente de la Comisión de Fondo Asistencia y Estímulo.

ANTECEDENTES:

La Asociación de Cesantes y Jubilados de la Dirección Regional de Transportes, Vialidad, Vivienda y Construcción de Ucayali, representada por su Presidente don Manuel Campos Guevara, interpone la presente Acción de Amparo contra don Juan Vela Vásquez, Presidente de la Comisión de Fondo de Asistencia y Estímulo, don Marco Pasco Rodríguez, Director Regional de Transportes, Vialidad, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; y don Silos Manuel Gonzales del Aguila, Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional; a fin de que se declare inaplicables la Resolución Administrativa Nº 001-95-DRTVCVCU-CFAE --del quince de abril de mil novecientos noventa y cinco--, la Resolución Directoral Nº 37-95-CTARU-DRTVCVCU --del quince de julio de mil novecientos noventa y cinco-- y la Resolución de Presidencia Nº 0471-95-CTARU-P. –del veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco--. Asimismo, los Decretos Supremos Nºs. 067-92-EF, del uno de abril de mil novecientos noventa y dos, y 025-93-PCM, del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres; por considerar que son discriminatorios para los cesantes, al disponer que las economías sobrantes en la asignación genérica de las transferencias corrientes, sea distribuido únicamente a favor de los trabajadores activos. Los demandantes consideran que los decretos mencionados son inconstitucionales y violan sus derechos reconocidos en el artículo 26º de la Constitución vigente.

Los demandantes señalan que sólo se les está otorgando como estímulo económico el que corresponde a los ingresos propios a que se refiere el inciso a) del artículo 3º del Reglamento del Fondo de Estímulos de los Trabajadores, aprobado por Resolución Ministerial N º 337-90 -TC/15.01, del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa, y no los previstos en los incisos b), c), d) y e) de dicho artículo, lo que implica un recorte de sus derechos.

Los demandados contestan la demanda y solicitan que sea declarada infundada, por considerar que los pagos hechos con cargo a los Fondos de Asistencia y Estímulo están dirigidos a los trabajadores en actividad, sujetos a la disponibilidad de fondos, y dentro del régimen legal establecido; y que, por lo tanto, no vulneran disposición constitucional alguna.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declara infundada la demanda, argumentando que no se han violado derechos constitucionales, conforme se desprende de la interpretación de las disposiciones sustentadas.

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, confirma la Resolución apelada que declaró infundada la demanda, por considerar que los beneficios corresponden a los trabajadores activos y que no está probada la inminente amenaza o agravio de un derecho constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que los Decretos Supremos Nºs 067-92/EF –del catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos-- y 025-93-PCM –del trece de abril de mil novecientos noventa y tres--establecen que pueden realizarse "entregas" para estimular la labor voluntaria de los trabajadores en su centro de trabajo, fuera del horario normal de trabajo. Ello, en los casos en que se haya finalizado el proceso de reorganización dispuesto en el Decreto Supremo N º 166-91-PCM . Las referidas normas no establecen un beneficio para todos los trabajadores sino, exclusivamente, para aquellos que laboran fuera del horario normal de trabajo y por lo tanto cabe otorgarlo a los trabajadores activos. Ello debido a que la permanencia voluntaria o la labor fuera de la jornada de trabajo son condiciones que los cesantes y jubilados no podrían cumplir.
  2. Que las economías sobrantes en la Asignación Genérica 04.00 Transferencias Corrientes, producidas por los procesos de reducción de personal en las entidades del Gobierno Central y en las Instituciones Públicas, ejecutados al amparo del Decreto Supremo No. 166-91-PCM, no forman parte de la bonificación "Fondo de Estímulo", en la medida en que ésta se encuentra constituida por los recursos previstos --en forma taxativa-- en su Reglamento, aprobado por la Resolución Ministerial N º 737-90-TC/ 15.01., del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa.
  3. Que no se ha violado derecho alguno de los demandantes, en la medida en que estos nunca han percibido el referido beneficio, que sólo corresponde a los trabajadores que permanezcan voluntariamente en su centro laboral fuera del horario normal de trabajo. En efecto, los demandantes no han probado que, antes de la vigencia de los decretos supremos cuya inaplicación solicitan, hayan recibido estímulos económicos provenientes de un "Fondo de Estímulos", integrado por todos los conceptos previstos en el artículo 3º del Reglamento de dicho Fondo. Y en esa medida no se ha producido recorte alguno de sus derechos.
  4. Que, por el contrario, la Resolución Administrativa N º 001-95- DRTVCVCU-CFAE, del quince de abril de mil novecientos noventa y cinco, señala que no existen ingresos económicos a favor de la Dirección Regional de Transportes, Vialidad, Vivienda y Construcción de Ucayali, en los rubros previstos en los incisos b), c) y d) del artículo 3º del Reglamento del referido Fondo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas doscientos cincuenta y uno, su fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

G.L.B.