Exp. Nº 512-97-HC/TC
AREQUIPA
JOSE GREGORIO FLORES TORRES
En Arequipa, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
José Gregorio Flores Torres contra la resolución expedida por la Segunda Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha diecinueve de marzo de mil novecientos
noventa y siete, a fojas veinticuatro, que declaró improcedente la Acción de
Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don
José Gregorio Flores Torres interpone Acción de Hábeas Corpus contra la
III Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú, sosteniendo que prestó
servicio en dicha zona judicial en calidad de Teniente de la Policía Nacional
del Perú, habiendo sido dado de baja por “renovación”. Asimismo alega que, con
fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, a las catorce
horas y diez minutos, fue detenido por efectivos de la Oficina de Apoyo a la
Justicia de la Policía Nacional del Perú toda vez que se encontraba
requisitoriado por la Zona Judicial antes mencionada sin que exista motivo
alguno según lo manifiesta; hecho que, según el accionante atenta contra el
derecho a la libertad individual y el
derecho de defensa. De otro lado, alega que al encontrarse en situación de
retiro no le son imputables los delitos de función a que se refiere el Código
de Justicia Militar; y que no era procedente su detención según lo dispuesto en
la Ley Nº 26700.
A fojas cuatro, obra el Acta de Constatación, de fecha primero de marzo
de mil novecientos noventa y siete, donde aparece que el personal del Juzgado
se constituyó en el local de la Policía Judicial de la Corte Superior de
Arequipa con el objeto de constatar la detención del accionante; sin embargo,
el Mayor de la Policía Nacional del Perú, don Miguel Angel Palomino, dejó
constancia que el demandante desde el primero de marzo del mismo año había sido
puesto a disposición del Primer Juzgado
de Instrucción Permanente de la Tercera Zona Judicial de la Policía Nacional
del Perú por ser el órgano que emitió
la orden de detención y captura por el delito de insulto al Superior.
El Sexto Juzgado Especializado en lo
Penal de Arequipa, con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y
siete, a fojas once, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por
considerar que la intervención de los miembros de la Policía Judicial obedeció
al cumplimiento de la orden de captura emitida por el Primer Juzgado de
Instrucción Permanente de la III Zona Judicial de la Policía Nacional, y que no
se constató estado de detención, por haber sido puesto el actor a disposición
del mencionado Juzgado.
La Segunda Sala Penal de la Corte
Superior de Arequipa, con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa
y siete, confirmó la sentencia apelada, declarando improcedente la demanda, por
estimar que el acto supuestamente violatorio del derecho a la libertad alegado
por el actor se encuentra respaldado por mandato de autoridad competente y
proviene de un proceso judicial regular. Contra esta resolución el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 142º concordante con el artículo
150º del Código de Justicia Militar, aprobado por Decreto Ley Nº 23214, puede
incurrir en delito de “Insulto al Superior” el militar cualquiera sea la
situación en que se encuentre, configurando una causa atenuante el hecho que el
acusado o agraviado se encuentre en situación de retiro al momento de cometer
el delito.
2.- En el
presente caso, el demandante en su condición de Teniente de la Policía Nacional
del Perú, en situación de retiro, se encuentra procesado ante el Fuero
Privativo Militar, de acuerdo al artículo 50º del Decreto Legislativo Nº 371,
Ley de Bases de la Policía Nacional, por delito de “Insulto al Superior”.
3.- En tal sentido, el mandato de detención ordenado en contra del demandante ha sido dictado por juez competente dentro de un proceso regular; motivo por el cual resulta aplicable lo dispuesto en el inciso b) del artículo 16º de la Ley Nº 25398, complementaria de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
4.- Por
último, la Ley Nº 26700, vigente desde el siete de diciembre de mil novecientos
noventa y seis, en virtud de la cual se otorgaba amnistía general al personal
militar o civil, cualquiera sea su situación militar o funcional, que se
encuentre investigado, denunciado, encausado o procesado ante el Fuero Común o
Fuero Privativo Militar, entre otros delitos, por el delito de “Insulto al
Superior”; y que, disponía que los respectivos órganos jurisdiccionales
procediesen en el día a la excarcelación de los amnistiados que estuvieran
sufriendo arresto, detención, prisión o pena privativa de la libertad ; no es
aplicable al actor, toda vez que el mandato de detención ordenado en su contra
es de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por Segunda Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas veinticuatro, su fecha diecinueve de marzo de
mil novecientos noventa y siete, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
G.L.Z.