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… del petitorio de esta demanda aparece que dicha demandante pretende la revisión de ese Proceso de Evaluación de Rendimiento Laboral, y revertir los resultados del mismo, sin exponer empero, en ningún instante, el derecho o la amenaza constitucional violado; y tampoco se infiere de su contenido la existencia de afectación de derecho constitucional alguno.

EXP. N° 514-96-AA/TC

LAMBAYEQUE

MIRTHA LILIANA DIAZ MAYANGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Mirtha Liliana Díaz Mayanga contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Lambayeque, de fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventicinco, que confirma la del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, su fecha cuatro de julio de mil novecientos noventicinco, y declara improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La acción la interpone contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón para que se deje sin efecto la Resolución Presidencial Regional N° 124-95-CTAR-RENOM-P, del veintidós de mayo de mil novecientos noventicinco, se ordene su reposición en su centro de trabajo y se le abone sus remuneraciones dejadas de percibir desde que fue despedida del trabajo.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la demandante no ha invocado en forma expresa el derecho constitucional que pretende se ha vulnerado y que del estudio de autos no se aprecia que exista violación de derecho constitucional alguno.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada, según resolución del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventicinco, al estimar que según lo prescrito por el artículo 14° de la Ley N° 25398 y la Ley N° 25011, el Juez está facultado para rechazar de plano la acción incoada y declarar improcedente la Acción de Garantía cuando resulte manifiestamente improcedente por las causales señaladas en los artículos 6° y 37° de la Ley N° 23506.

Contra esta resolución la demandante interpone Recurso de Nulidad por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de autos consta que la demandante fue desaprobada en el Proceso de Evaluación del Rendimiento Laboral del segundo semestre de mil novecientos noventicuatro, por lo que se le declaró excedente mediante la Resolución N° 124-95-CTAR-RENPOM-P, de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventicinco, sin formular ningún recurso impugnatorio contra ella, por lo que no ha agotado las vías previas.
  2. Que de la exposición del petitorio de esta demanda aparece que dicha demandante pretende la revisión de ese Proceso de Evaluación de Rendimiento Laboral, y revertir los resultados del mismo, sin exponer empero, en ningún instante, el derecho o la amenaza constitucional violado; y tampoco se infiere de su contenido la existencia de afectación de derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley N° 26801:

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento uno, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventicinco, que confirmó la apelada y declaró improcedente la Acción de Amparo. Dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

MFC