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….ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el Artículo 37° de la Ley N° 23506 "Ley de Hábeas Corpus y Amparo", tratándose en consecuencia de una acción caduca.

EXP. N° 516-96-AA/TC

Lambayeque

Oscar Hilberto Barboza Gallardo

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde, y

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Segunda Sala Civil Agraria, Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la sentencia de primera instancia declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo interpuesta por don Oscar Hilberto Barboza Gallardo.

ANTECEDENTES:

Don Oscar Hilberto Barboza Gallardo interpone Acción de Amparo contra el Presidente de la Región Nor Oriental del Marañón Ingeniero Ramón Cornejo Saavedra, a fin que se deje sin efecto e inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional Nº 529-93-RENOM, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por don Manuel Natividad Dávila Cabrejos.

Don Oscar Barboza indica que por Resolución Directoral Nº 0093 del seis de febrero de 1993, se le reasigna y asciende a don Manuel Natividad Dávila Cabrejos como asesor de matemáticas del Centro Educativo Secundario "San José" de Chiclayo. Por lo que contra el numeral 16 de esa Resolución el actor interpuso recurso de reconsideración al considerar que se le había dado ese cargo al profesor Dávila Cabrejos sin haber estado en servicio por una operación de aneurisma cerebral, y la evaluación en el rubro de desempeño laboral fue realizada por el Sub-Director del colegio y no por el Director como lo establece la norma. La reconsideración interpuesta por el actor fue declarada infundada por Resolución Nº 2088, del siete de setiembre de 1992, resolución contra la que a su vez interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado fundado mediante Resolución Nº 088-93-II-L/RENOM de fecha 24 de marzo de 1993, dejándose sin efecto la designación del profesor Dávila Cabrejos y ordenándose se cubra esa plaza con el actor.

Don Manuel Natividad Dávila Cabrejos impugna la Resolución Nº 088-93-II-L/RENOM, y mediante la Resolución Ejecutiva Regional Nº 529-93-RENOM de fecha 30 de noviembre de 1993, se declara fundada esta impugnación dejándose sin efecto la Resolución Sub-Regional Nº 088-93-DRS-II-L/RENOM. Ante esta situación el actor interpuso recurso de nulidad, pero no remitieron el expediente al Ministerio de Educación, emitiéndose la Resolución Nº 390-94-RENOM, de fecha ocho de julio de 1994, por la que se indica que en la Resolución Nº 529-93-RENOM, se cometió un error material al calificar de apelación al recurso de revisión interpuesto, y asímismo, da por agotada la vía administrativa.

Don Eduardo Vilela Vélez, en representación del Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón (CTAR-RENOM) contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada improcedente por las consideraciones siguientes: el actor indica que ha formulado recurso de nulidad contra la Resolución Ejecutiva Regional Nº 529-93-RENOM, pero no ha acreditado tal hecho, por lo cual en el supuesto que hubiese presentado ese recurso, no se ha podido realizar alguna acción al respecto. Asímismo, esta acción es caduca toda vez que la RER Nº 529-93-RENOM, la cual se solicita dejar sin efecto, es de fecha 30 de noviembre de 1993, y la Acción de Amparo fue interpuesta el 24 de febrero de 1995. Asímismo, en el supuesto que se hubiese anulado la designación del profesor Dávila Cabrejos, primero tendría que declararse la vacancia del cargo, llevar a cabo el concurso para cubrir la plaza, concurso en el cual el actor tendría que postular y ganar para que recién se le asigne esa plaza.

El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, por resolución de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, declaró fundada la excepción de caducidad al considerar que la demanda fue interpuesta el 24 de febrero de 1995, después de transcurrido más de un año de agotada la vía administrativa, 30 de noviembre de 1993, de acuerdo a la Resolución Ejecutiva Regional Nº 390-94-RENOM, de fecha 8 de julio de 1994.

La Segunda Sala Civil, Agraria, Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por sentencia de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por los mismos fundamentos, confirmó la sentencia de primera instancia.

FUNDAMENTOS:

Que, mediante la presente Acción de Amparo el actor solicita se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional Nº 529-93-RENOM, de fecha 30 de noviembre de 1993; que, el actor indica que esa Resolución le fue notificada el 14 de diciembre de 1993; por lo que dentro del término de Ley impugnó esa Resolución con fecha el 30 de diciembre de 1993; sin embargo no ha acreditado en autos que la notificación haya sido realizada el 14 de diciembre de 1993; por lo que la impugnación que interpuso fue realizada fuera del plazo previsto en el "Reglamento de Procedimientos Administrativos" D.S. Nº 006-SC, vigente en esa época.

Que; por Oficio Nº 1791/94-RENOM-ST, de fecha 29 de noviembre de 1994, el Secretario Técnico le remitió copia de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 390-94-RENOM, por la que se corrige un error material en la Resolución cuestionada en autos, y se determina que con fecha 30 de noviembre de 1993, quedó agotada la vía administrativa.

Que, desde el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que don Oscar Hilberto Barboza Gallardo interpone la presente Acción de Amparo; hasta el treinta de noviembre de mil novecientos noventa tres, fecha en que se emitió la Resolución Ejecutiva Regional Nº 529-93-RENOM, o desde el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha de notificación de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 390-94-RENOM, de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, "Ley de Hábeas Corpus y Amparo", tratándose en consecuencia de una acción caduca.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Segunda Sala Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento nueve, su fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró fundada la excepción de caducidad y en consecuencia IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. MANDARON se publique en el diario oficial "El Peruano", conforme a ley; y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

MLC