EXP. Nº 518-98-AA/TC.

LIMA.

ASOCIACIÓN  DE  COMERCIANTES  DEL

MERCADO  DE  MAGDALENA  DEL  MAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Comerciantes del Mercado de Magdalena del Mar, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y cinco, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmó la apelada que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

La Asociación de Comerciantes del Mercado de Magdalena del Mar, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad de Magdalena del Mar, solicitando que se declare la inaplicabilidad del Acuerdo de Concejo Nº 026-96-A-MDMM de trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y de la Resolución de Alcaldía Nº 058-97-A-MDMM de cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, por considerar que se ha violado sus derechos constitucionales a la libre empresa, al acceso a la propiedad, al libre comercio, a la igualdad ante la ley y a la libertad de trabajo; y se disponga que la demandada cumpla con el proceso de privatización de su mercado municipal y se les adjudique en venta el mismo; refiriendo como hechos que, desde hace aproximadamente cincuenta años son conductores de sus puestos de venta de productos alimenticios; que se encuentran en capacidad de construir un nuevo mercado y que mediante las disposiciones cuestionadas se ha desconocido su derecho a la primera oferta prevista en el artículo 1º de la Ley Nº 26569

 

La Municipalidad de Magdalena del Mar contesta la demanda precisando que en sesión Ordinaria de Concejo de trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se acordó no acogerse al régimen de privatización de los mercados municipales establecido por la citada ley; asimismo se acordó convocar el concurso de la actividad privada, para remodelar y construir un nuevo mercado municipal, y mediante Resolución de Alcaldía Nº 058-97-A-MDMM se aprobó la iniciativa para la construcción del nuevo mercado de abastos de Magdalena del Mar, presentada por la empresa Lima Karsesa S.A. e Inversiones Roxesa S.A. Asociados. Finaliza, sosteniendo que el Acuerdo de Concejo y la Resolución de Alcaldía cuestionados, ha sido expedidos en uso de las facultades establecidas por la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, a fojas doscientos ocho, declara infundada la demanda, por estimar principalmente que la municipalidad ha actuado dentro de sus facultades conferidas por la ley, por lo que las normas cuestionadas no violan derecho constitucional alguno de los asociados de la demandante.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha treinta y uno de marzo de mil  novecientos noventa y ocho, a fojas doscientos noventa y cinco, confirma la apelada, por estimar que la demandada al resolver no acogerse al proceso de privatización de su mercado municipal, ha actuado de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 004-96-PRES modificado por el Decreto Supremo Nº 021-96-PCM, que otorga autonomía a los Municipios, en relación a la mencionada privatización. Contra esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, de conformidad con lo establecido por los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 23506, el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, y proceden cuando se acredite de manera indubitable que se ha violado o se amenace de violación tales derechos, por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio.

2. Que,  la Ley Nº 26569 publicada en el Diario Oficial El Peruano el cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, señala en su artículo 1º que la privatización de los Mercados Públicos de Propiedad de los Municipios Provinciales o Distritales, inclusive aquellos transferidos o afectados a favor de la Cajas Municipales de Crédito u otras entidades, conlleva bajo sanción de nulidad que la enajenación o transferencia bajo cualquier título de los puestos y demás establecimientos de dichos mercados deberá considerar, en primera oferta, a los actuales conductores de los mismos, que soliciten esta preferencia.

3.   Que, de conformidad con lo acordado en Sesión Ordinaria de Concejo de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, y con la finalidad de implementar lo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 26569, que establece que en la privatización de los mercados públicos de propiedad de los municipios, se considerará en primera oferta a los actuales conductores que soliciten dicha preferencia, se expidió la Resolución de Alcaldía Nº 514-96-A-MDMM de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, de fojas treinta y cinco de autos, constituyendo una Comisión de Privatización del Mercado de Abastos de Magdalena del Mar.

4.   Que, mediante Acuerdo de Concejo Nº 026-96-A-MDMM de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis y publicado en el diario oficial El Peruano el treinta de enero del año siguiente, se aprobó no acogerse al proceso de privatización de su mercado municipal, medida que fue adoptada cuando la Resolución de Alcaldía Nº 514-96-MDMM, anotada en el tercer fundamento de la presente, ya había quedado consentida, adquiriendo la calidad de cosa decidida, toda vez que a la fecha antes citada había vencido el plazo de seis meses, establecido por el artículo 110º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; y además, al haber optado la demandada por privatizar su mercado municipal, en aplicación de las normas contenidas en la aludida ley y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-96-PRES, los conductores de los puestos y demás establecimientos y servicios de dicho mercado, adquirieron ya el derecho preferencial mencionado; en consecuencia,  el Acuerdo de Concejo Nº 026-96-A-MDMM y la Resolución de Alcaldía Nº 058-97-A-MDMM de cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, que aprueba la iniciativa presentada por una empresa privada para la construcción del nuevo Mercado de Abastos de Magdalena del Mar, vulneran el derecho de los asociados de la demandante, a ser considerados en primera oferta, en el proceso de privatización del mencionado mercado municipal.

5.   Que, en consecuencia; habiéndose en el caso materia de autos, producido la violación del  derecho constitucional al debido proceso de los asociados a la demandante, resulta fundada la presente acción de garantía.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y cinco, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo; y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia inaplicable a los asociados de la demandante el Acuerdo de Concejo Nº 026-96-A-MDMM y la Resolución de Alcaldía Nº 058-97-A-MDMM. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ,

 

DIAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCIA MARCELO.

 

A.A.M.