S-709

Que de autos consta que el actor tampoco ha agotado la vía previa que exige el artículo 27° de la Ley N° 23506.

Exp. Nº 519-96-AA/TC

Piura

Caso: José Juárez Crisanto

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Piura, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia.

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO,

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don José Juarez Crisanto, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Piura, del diecisiete de julio de mil novecientos noventiséis, que confirma la del 2° Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, de fecha quince de marzo de mil novecientos noventiséis y declara improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

La acción la interpone contra el Superintendente Nacional de Registros Públicos y otros a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto de Urgencia N° 019-95, del dieciseis de abril de mil novecientos noventicinco, en cuanto declara en reorganización y reestructuración institucional a todos los organismos públicos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y la Resolución de la Superintendencia N° 072-95-SUNARP, del veintitres de octubre de mil novecientos noventicinco, que aprueba las Bases del Programa de Evaluación y Selección para calificar al personal, sí como la nulidad de la Resolución N° 057-95-ORRG-JEF, del trece de noviembre de mil novecientos noventicinco, por ser inconstitucional, mediante la cual se le cesó partir del trece de noviembre de mil novecientos noventicinco, solicitando consecuentemente su reposición en su centro de trabajo, por haberse vulnerado sus derechos de igualdad ante la ley, derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Piura declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el actor se ha sometido al proceso de evaluación en armonía con las bases fijadas en la Resolución N° 072-95-SUNARP, según consta del oficio N° 143-95 de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventicinco, por lo que no puede solicitar su inaplicabilidad . Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Piura confirmó la apelada, según resolución del diecisiete de julio de mil novecientos noventiseis, al estimar que el actor no ha agotado la vía administrativa y que la vía idónea de su reclamo es la acción contenciosa administrativa y que, de conformidad con el Artículo Unico de la Ley 26470, no puede cuestionar la validez del Decreto de Urgencia N° 019-95 que declara en reorganización y reestructuración a los registros públicos. Contra esta resolución el accionante interpone Recurso de Casación, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el Decreto de Urgencia N° 019-95 fue publicado en el diario oficial "El Peruano" el dieciseis de abril de mil novecientos noventicinco y esta acción se interpone después de seis meses pidiendo su inaplicabilidad, cuando ya había caducado el derecho del actor para ejercitar esta acción de amparo. Este Decreto de Urgencia es la base de las otras normas legales que también motivan su acción de garantía constitucional.
  2. Que el demandante se sometió voluntariamente a la Evaluación Programada por la SUNARP y recién cuando es desaprobado interpone la demanda, es decir, que existió una aceptación de hecho de su parte.
  3. Que, en su petitorio, el demandante solicita a la vez se declare NULA la Resolución Jefatural N° 057-95-JEF, lo cual es un imposible jurídico, ya que en esta resolución también aparecen los nombres de otras nueve personas, no pudiendo el demandante arrogarse gratuitamente el derecho de las mismas.
  4. Que de autos consta que el actor tampoco ha agotado la vía previa que exige el artículo 27° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley Modificatoria N° 26801,

FALLA:

Confirmando la resolución de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventiseis, que obra a fojas doscientos uno, que confirma la apelada dictada por el 2° Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha quince de marzo de mil novecientos noventiseis, y que corre a fojas noventiocho, que declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por don José Juarez Crisanto; con lo demás que contiene; dispusieron su publicación en el diario Oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

 

 

 

MF/efs