EXP. N° 522-97-AA/TC
LIMA.
EULOGIO GRACIANO ROJAS
En Lima, a los
quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia
ASUNTO:
Recurso de
Casación entendido como Extraordinario interpuesto por don Eulogio Graciano
Rojas contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y
ocho, su fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, que
confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con fecha
catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, don Eulogio Graciano
Rojas interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo
Municipal Distrital del Rimac, don José Carlos Navarro Levano, solicitando que
se le reponga en sus labores como obrero y se ordene el pago de las
remuneraciones y demás beneficios sociales, por haberse violado su derecho al
debido proceso; así como los derechos de la igualdad ante la ley, de la tutela
jurisdiccional efectiva, el derecho a la defensa, a la estabilidad en el
trabajo, que le ampara el artículo 27°, de la Constitución Política del Estado,
refiriendo como hechos que es trabajador del Concejo Distrital del Rimac, con
más de ocho años y medio de servicios prestados a la entidad demandada,
habiendo sido contratado mediante servicios no personales en el mes de octubre
de mil novecientos ochenta y siete, hasta la primera quincena de junio de mil
novecientos noventa y seis, que se le destituyó sin expedirse resolución y sin previo
proceso administrativo. El demandante sostiene que su despido se debe a que
interpuso reclamo con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y
seis en donde solicita que se oficialice su nombramiento; que su derecho se
encuentra amparado en la Ley N° 24041, así como el pago de las mensualidades de
enero ha abril de mil novecientos noventa y seis.
Los demandados
contestan la demanda precisando que mediante expediente administrativo N°
A-280-G. el demandante solicitó con fecha veintidós de abril de mil novecientos
noventa y seis, su nombramiento como servidor público ante la demandada
argumentando para ello el hecho de que laboró como albañil, picapedrero y otras
tareas similares desde el año de mil novecientos ochenta y siete, que asimismo
conforme a las pruebas aportadas por el demandante, que en la relación
contractual civil no hubo solución de continuidad, los servicios prestados por
la primera fueron eventuales e interrumpidos características de un contrato de
locación de servicios; que conforme a las pruebas aportadas por el propio
demandante, desempeñó diversas labores tales como albañil, ayudante del comedor
municipal; y, obrero de limpieza pública, por lo que, sus labores no eran de
naturaleza permanente, y que al no haber existido solución de continuidad en
sus servicios ni una labor de naturaleza permanente no se reúnen los requisitos
exigidos por el artículo 1°, de la Ley N° 24041.
El Juez del
Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público, con fecha veintiocho de
octubre de mil novecientos noventa y seis, a fojas cuarenta y seis, declara
improcedente la demanda, por considerar principalmente que, la demanda fué
presentada el día catorce de octubre y que el demandante fué impedido de
ingresar a su centro de labores el día diez de junio de mil novecientos noventa
y seis, conforme lo establece el artículo 37° de la ley 23506 concordada con el
artículo 26° de la ley 25398.
La Sala
Especializada en Derecho Público, de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, a fojas ochenta y
ocho, confirma la apelada, por estimar que el artículo 37° de la Ley N° 23596
prescribe que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días
hábiles de haberse producido la afectación, siempre y cuando el interesado en
aquella fecha se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción.
Contra esta
resolución el demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, como puede
verse a fojas veintiséis, el demandante interpuso su Acción de Amparo el
catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, vale decir, a más de los
sesenta días después de que se produjo la presunta agresión.
2. Que, a fojas
dieciocho aparece copia certificada de la Constancia Policial, en la que se desprende
que al demandante se le impidió el ingreso a su centro de labores en la
División de Transportes de Limpieza Pública del Rimac, el día diez de junio de
mil novecientos noventa y seis, que siendo esto así, se colige claramente que
ha transcurrido el plazo de caducidad de sesenta días desde que se produjo la
afectación aducida por el demandante.
3. Que, el
Artículo 37° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, concordante con el
Artículo 26° de su Ley N° 25398 (complementaria), establece que: “El ejercicio
de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la
afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en
la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiese sido
posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del
impedimento”.
4. Que, en el caso
sub júdice, el demandante no ha demostrado en autos haber tenido algún
impedimento, que lo hubiese, imposibilitado de interponer oportunamente su
acción, con lo cual se puede concluir que dicha acción resulta en improcedente.
5. Que, en cuanto
al despido del que fué objeto el demandante, conforme se desprende de la
demanda, éste no interpuso recurso administrativo alguno, al no haber hecho uso
de los medios impugnativos que le franquea el Decreto Supremo N° 02-94-JUS, no
agotó la vía administrativa previa; por lo que resulta de aplicación al
presente caso, el Artículo 27° de la Ley N° 23506, que señala: “Sólo procede la
Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas”.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del
Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por
la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas ochenta y ocho, su fecha diecisiete de abril de mil novecientos
noventa y siete, que confirmando la apelada que declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO.
I.R.T.