EXP. N° 523-96-AA/TC

JORGE LUIS GAMARRA PEÑA

CHICLAYO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Luis Gamarra Peña contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas sesenta y seis, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Jorge Luis Gamarra Peña interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor-Oriental del Marañón, para que se declare nula e ineficaz la Resolución N° 518-94-RENOM que lo cesa en su relación laboral. Afirma que se le ha sometido a un proceso de evaluación por el que ha sido desaprobado. Expresa que gozando del derecho de estabilidad laboral no debía estar sujeto a evaluación. La Resolución Ministerial N° 121-94-PRES que aprueba la Directiva N° 001-94-PRES resulta violatorio del derecho de estabilidad laboral. Ha obtenido sesenta y cinco puntos en su evaluación, para aprobar sólo se requería de sesenta puntos. Han buscado bajar su nota descontándole diez puntos por inasistencias y llamadas de atención. Agotó las vías previas de reclamo. La entidad demandada contesta que se declare infundada la demanda.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas veintinueve, su fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco,  declaró improcedente la Acción de Amparo porque por Ley N° 26093 dispone que, las instituciones de la Administración Pública, procedan a efectuar programas de evaluación. Al efecto, se emite la Resolución Ministerial N° 121-24 PRES, que aprueba la Directiva N° 0094-PRES. Dentro de tal contexto legal se expide la Resolución de Cese N° 518-RENOM.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma el fallo apelado.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, el transcurso del tiempo crea y extingue derechos, verbigracia: la institución jurídica de “usucapión” ó adquisión de propiedad por devenir del tiempo, la caducidad, el abandono en el derecho material y procesal etc. Si los delitos prescriben las sanciones disciplinarias administrativas con mayor razón. En el debate del derecho  procesal constitucional, en temas laborales, cuando el demandante cuestiona una sanción disciplinaria la Administración emplazada debe probar documentalmente la sanción impuesta para: los siguientes fines jurídicos: a) Determinar el respeto al principio constitucional de tipicidad o legalidad; es decir, que el hecho imputado como infracción esté previamente establecido en la ley de manera inequívoca e indubitable; b) Para determinar la fecha de la imposición de la sanción  con el propósito de dilucidar si ha existido o nó prescripción de tal medida; c) Para precisar si la sanción causa de la disminución del puntaje obtenido por el recurrente está comprendido o nó en el período pertinente de evaluación, porque carece de eficacia tomar como referencia medidas disciplinarias de períodos anteriores. Como doctrina legal el Tribunal Constitucional establece esta carga procesal del empleador para casos análogos.

2.      Que, el sistema legal peruano garantiza la estabilidad laboral en la administración pública sólo sujeto a las causales de rescisión o resolución en el modo y forma establecido en el Decreto Legislativo N° 276 y el D-L. N° 26093, ley de Evaluación de Personal en la Administración Pública. En el art.27° de la Ley Fundamental subyace los principios de razonabilidad, de proporcionalidad e inmediación u oportunidad cuando prescribe que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.

3.      Que, el D.L.N° 26093 citado al regular la obligación, por parte de los Titulares de los Ministerios e Instituciones Públicas Descentralizadas, de efectuar semestralmente evaluación de personal, no estatuye que el personal que no califique la evaluación será cesado. Sólo establece una facultad de cese. Esta discrecionalidad debe obedecer y concordar con los principios antes anotados. Lo contrario sería afectar el art.27° de la Constitución Política del Estado.

4.      Que, el D.L.N° 26093 no regula que después del resultado de la calificación se realice otra calificación aplicando el factor de disminución del puntaje por sanciones, cuando ya precluyó tal etapa. La administración a efectuado indebidamente este procedimiento, al sustraer diez puntos sobre los sesenta y cinco obtenido por el demandante. El proceso de evaluación es una unidad y el resultado de igual manera.

5.      Que, el numeral 5.1, 5.3, 6.1,6.6, de la Directiva N° 004-91/PRES aprobado por R.M. N° 121-94/PRES del veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro regula que el programa evaluativo del rendimiento laboral es un proceso integral que comprende los siguientes factores de evaluación: A) Evaluación curricular, B) Rendimiento laboral, C) Entrevista personal. Establece también que el puntaje total de tales factores será de cien puntos como máximo y el puntaje para ser aprobado es de sesenta puntos.

6.      Que, el procedimiento seguido por la administración emplazada para proceder al cese del demandante es irregular ha desnaturalizado la ley de evaluación de personal e infringido el procedimiento preestablecido en la ley, afectando el art. 139° inc.3) de la Constitución Política del Estado y colisiona con la prohibición del despido arbitrario contemplado en el art.27° de la Constitución citada.

7.      Que, el art.11° de la Ley N° 23506 al establecer sanciones es una norma de naturaleza administrativa por tanto, en cada caso, es necesario examinar si ha existido o no, intencionalidad del infractor. En el presente proceso los funcionarios de la entidad emplazada sólo han incurrido en errónea aplicación e interpretación de las leyes de evaluación. En vía de derecho procesal constitucional no se debaten las remuneraciones dejadas de percibir razón por el cual no es procedente este concepto del petitorio.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

REVOCANDO la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas sesenta y seis, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmó la sentencia apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia: A) Sin eficacia la Resolución Ejecutivia Regional N° 518-94/RENOM dictada por el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón que dispone el cese laboral de don Jorge Luis Gamarra Peña; B) Se ordena restituir los hechos al estado anterior al cese y dispone, a favor del demandante, su derecho a continuar laborando en la entidad emplazada o en la institución que corresponda conforme a ley; sin reintegro de los haberes dejados de percibir desde su cese hasta el momento de su reincorporación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO