EXP. Nº 526-97-AA/TC

TEXTILES DEL SUR S.A.

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Textiles del Sur S.A. contra la Resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria.

ANTECEDENTES:

Textiles del Sur S.A., representada por don Nicola Sansour Sansour, interpone Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria para que se declare inaplicable a su empresa los artículos 109° a 115 del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, y se deje sin efecto la Orden de Pago N° 101-1-00861, de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, correspondiente al Impuesto Mínimo a la Renta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Ello por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libre empresa, de libertad de trabajo y de no confiscatoriedad de los impuestos.

La demandante señala que: 1) La SUNAT debió girar una resolución de determinación y no una orden de pago; 2) La demandada pretende que la empresa pague el Impuesto a la Renta aun cuando no genera rentas; y, 3) Para reclamar debe pagar.

La SUNAT, representada por doña Consuelo Stella Zavala Hidalgo, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1) La demandante busca una exoneración del pago del impuesto; y, 2) El cuestionado impuesto no es confiscatorio.

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas ciento veinte, con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda, considerando que aplicar a la demandante la inaplicabilidad de la cuestionada norma atenta contra el principio de generalidad de la norma tributaria.

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declara improcedente la demanda, por considerar que: 1) Los activos de la demandante aumentaron de valor; y 2) En el caso de autos, el cuestionado impuesto no es confiscatorio.

FUNDAMENTOS:

  1. El objeto de la demanda es que la SUNAT se abstenga de aplicar a la empresa demandante lo dispuesto en los artículos 109º a 115° del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, sobre el pago del Impuesto Mínimo a la Renta; y que deje sin efecto la Orden de Pago Nº 101-1-00861, de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, pago a cuenta correspondiente a mayo por el ejercicio mil novecientos noventa y cuatro, por haber sido emitida en aplicación de los referidos artículos.
  2. La imposibilidad de cumplir con el principio solve et repete, previsto en el segundo párrafo del artículo 119º del Decreto Legislativo Nº 773, es considerada una circunstancia de excepción a la exigencia del agotamiento de las vías previas, recogida en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Ello, en la medida en que el acto lesivo ya se produjo.
  3. Se debe considerar que: a) en materia de impuesto a la renta el legislador, al establecer el hecho imponible, está obligado a respetar y garantizar la intangibilidad del capital --o los activos netos--, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de las rentas devengadas o si afecta la fuente productora de renta; y, b) el impuesto debe tener como criterio para determinar la materia imponible la capacidad económica real del contribuyente.
  4. En ese sentido, la empresa demandante ha acreditado, de manera fehaciente, su situación de pérdida en los años mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro mediante la presentación de los correspondientes estados financieros auditados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la inaplicación para la demandante de los artículos 109º a 115° del Decreto Legislativo Nº 774. Asimismo, la nulidad de la Orden de Pago Nº 101-1-00861, pago a cuenta correspondiente a mayo por el ejercicio mil novecientos noventa y cuatro. Ordena que la SUNAT se abstenga de iniciar o continuar el procedimiento coactivo destinado a satisfacer el importe de la orden de pago referida. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO