S-818

Que la Acción de Amparo ha sido interpuesta… habiendo transcurrido con exceso el plazo señalado en el artículo treintisiete de la Ley N° 23506.

Exp. Nº 528-97-AA/TC

Lima

Caso: Luis Enrique Guillén Bendezú

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario que interpone Luis Enrique Guillén Bendezú contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima su fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, que revoca la apelada y reformándola la declara infundada la demanda de Acción de Amparo interpuesta contra el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología (SENAMHI).

ANTECEDENTES:

Don Luis Enrique Guillén Bendezú con fecha once de junio de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo, por violación de sus derechos constitucionales referidos al derecho de defensa, contra el abuso del derecho y el despido arbitrario, solicitando se le reponga en su centro de trabajo y se les abonen sus remuneraciones dejadas de percibir y demás beneficios y por consiguiente se deje sin efecto la Resolución Jefatural Nº 0286-SENAMHI-OGA-OPE/95 de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Sostiene el demandante que con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventiséis requirió al Jefe de la Oficina de Organismos Públicos Descentralizados del Ministerio de Defensa, instancia administrativa superior del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología, para que en el término de treinta días, señalado por el artículo cincuentiuno del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, cumpla con resolver su recurso de apelación formulado contra la precitada Resolución Jefatural, habiendo vencido dicho plazo el dieciocho de marzo de mil novecientos noventiséis y al no haberse expedido la resolución correspondiente, se tiene por agotada la vía administrativa.

Agrega que, en su calidad de Ingeniero Agrónomo colegiado ha venido ejerciendo el cargo de Director Regional de Lima con nivel F-3, con récord laboral de veinticinco años, un mes y once días ininterrumpidos al Estado, sin tener amonestación o sanción alguna durante su condición de servidor público, lo cual no ha sido merituado al momento de imponerse la medida disciplinaria de destitución en el proceso administrativo que se le aperturó por faltas en el manejo financiero, contable y administrativo de la Dirección Regional Lima.

Asimismo, indica que la resolución que lo destituyó vulnera su derecho constitucional a la legitima defensa, en razón que fue sometido a un proceso administrativo con privación de su derecho constitucional al no haberse merituado correcta ni legalmente todos los descargos efectuados ante las imputaciones de carácter disciplinario y que además la Comisión Especial de Procesos Administrativos ha sido integrada por personal subalterno del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología e inclusive ajeno a la jurisdicción de Lima, como el caso de don Sebastián Zuñiga Medina, quien trabaja permanentemente en la ciudad de Arequipa y fue designado presidente de la Comisión Especial de Procesos Administrativos, cargo que no ejerció personalmente sino que fue sustituido por tercera persona, además que fue designado don Felipe Huamán Solis sin título profesional, quien tiene cargo subalterno de Inspector Técnico, transgrediéndose el artículo ciento sesenticinco segundo párrafo del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que dispone que la Comisión Especial debe estar integrada por tres miembros acordes con la jerarquía del procesado.

El Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha doce de junio de mil novecientos noventiséis, admite a trámite la Acción de Amparo corriendo traslado de la misma por el término de ley.

Absuelta la demanda por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Fuerza Aérea del Perú, solicita que la demanda se declare improcedente o infundada por los fundamentos que expresa en su escrito de contestación de la demanda, que corre a fojas ciento cuarentiuno.

El Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima declara fundada la demanda, por considerar, que se había violado el debido proceso y se habían basado en cuestiones subjetivas que no habían sido materia de probanza.

Formulado el recurso de apelación, con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventiséis. La Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha treinta de abril de mil novecientos noventisiete, expide resolución revocando la sentencia de fojas ciento cuarenticinco y reformándola la declara infundada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, el objeto de las acciones de garantías es el reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

Que, la pretensión del demandante es que se deje sin efecto legal alguno los alcances de la Resolución Jefatural Nº 0286-SENAMHI-OGA-OPE/95 de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventicinco, mediante la cual se le destituye.

Que, de autos se advierte que el demandante plantea el recurso de apelación con fecha cuatro de enero de mil novecientos noventiséis, con la finalidad que el superior jerárquico revoque la resolución aludida y requiriendo por escrito de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventiséis al Jefe de la Oficina de Organismos Públicos Descentralizados del Ministerio de Defensa, para que en el plazo de treinta días se resuelva su recurso de apelación, vencido este plazo sin ser resuelto, la vía administrativa quedo agotada, con el silencio negativo, señalado en el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, que aprueba el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

Que, la Acción de Amparo ha sido interpuesta con fecha once de junio de mil novecientos noventiséis habiendo transcurrido con exceso el plazo señalado en el artículo treintisiete de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas doscientos veinte a doscientos veintitrés del cuaderno principal su fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada y reformándola la declaro infundada la Acción de Amparo y dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.