EXP. N° 529-96-AA/TC
LIMA
JORGE BALLON FIHTCHER
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Ballón Fihtcher contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Jorge Ballón Fihtcher interpone demanda de Acción de Amparo contra el don Carlos E. Antón Ducos en su calidad de Jefe de la División de Pensiones-Gerencia Zonal Lima-O del Instituto Peruano de Seguridad Social-IPSS con la finalidad de que deje sin efecto la Resolución Administrativa N° 3337-93, sin fecha, y recepcionada por el recurrente el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, en cuanto fija la pensión de jubilado del demandante aplicando el Decreto Ley N° 25967, reduciéndola, siendo aplicada dicha norma en forma retroactiva, lesionando el derecho pensionario legalmente adquirido, entre otros. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 2° inciso 15), 12°, 13°, 20°, 57°, 87° y 187° de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente al momento de la violación y los contenidos también en los artículos 1°, 10°, 11° y 103° de la Carta Magna vigente, Decreto Ley N° 19990 y demás normas complementarias.
El Procurador Adjunto, a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, contesta la demanda interponiendo la excepción de litis pendencia y de caducidad; señala que el demandante con fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro ha interpuesto una demanda de impugnación de resolución administrativa en la cual impugna, al igual que en la presente Acción de Amparo, la legalidad de la Resolución Administrativa N° 3337-93; en consecuencia, al existir proceso pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, se configura la litispendencia.
El Vigésimo Octavo Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda por considerar, entre otras razones, que el demandante interpuso en la vía administrativa todos los recursos impugnatorios la que quedo agotada y que incluso el demandante lo reconoce al interponer demanda en lo contencioso-administrativo en junio de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que a la fecha de la interposición de la demanda la Acción ya había caducado.
Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos veintiséis, su fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución Administrativa N° 3337-93 notificada al demandante el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres que otorga la pensión de jubilación al demandante aplicando el Decreto Ley N° 25987, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N° 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO