EXP. N°. 530-97-HC/TC

LIMA

FRANCISCO EDUARDO NUÑEZ PEÑA por AURELIO JIMÉNEZ ARTEAGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO : Recurso Extraordinario interpuesto por don Francisco Eduardo Nuñez Peña contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarentiocho, su fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES: Don Francisco Eduardo Nuñez Peña, en calidad de abogado del interno Aurelio Jiménez Arteaga, inculpado por el delito contra la Fe Pública y otro interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de éste, y la dirige contra el General PNP (r) Juan Nakandakari Kanashiro, Jefe del Instituto Nacional Penitenciario y contra el Coronel PNP Antonio Padilla Aymar, Director del Establecimiento Penitenciario del Régimen Cerrado Ordinario - Lurigancho, por haberse violado los derechos de su defendido, que le amparan el artículo 12° incisos 5) y 14) de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, refiriendo como hechos que encontrándose el interno Aurelio Jiménez Arteaga, en la situación jurídica de inculpado y no de sentenciado, en el Establecimiento Penitenciario del Régimen Cerrado Ordinario - Lurigancho de Lima, ha sido trasladado al Penal de Yanamayo de la ciudad de Puno, lo que va ha dificultar su derecho de defensa, por lo que solicita se ordene su retorno al Establecimiento Penitenciario de Lima.

Al prestar su declaración el accionado don Juan Nakandakari Kanashiro, manifiesta que la decisión se tomó en cumplimiento del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 354 Código de Ejecución Penal, que dispone que el interno sea ubicado en el Establecimiento Penal que determine la Administración Penitenciaria y del Decreto Supremo N° 03-96-JUS que dispone el régimen de vida y tratamiento penitenciario para internos de difícil readaptación; y que, en caso que la autoridad judicial solicite la comparecencia del interno, éste será puesto a su disposición en el día y la hora que lo indique.

Al prestar su declaración el Coronel PNP Antonio Padilla Aymar, Director del Centro Penal de Lurigancho, manifestó que en reunión del Consejo Técnico Penitenciario, que periódicamente efectúan, se analizó la existencia de una super población penal que supera los 5,600 presos, por lo que se corre un grave riesgo para la seguridad y la existencia de los internos del penal, lo que también interfiere las labores de tratamiento, que para trasladarlos se ha tenido en cuenta su peligrosidad y los de difícil readaptación; que por el hacinamiento que se encuentran los internos conforman bandas que quieren tener hegemonía sobre el resto de la población lo que origina abusos, excesos, enfrentamientos y reyertas de graves consecuencias.

El Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima. con fecha dieciocho de abril novecientos noventa y siete, a fojas treinta y dos, declara infundada la acción por considerar que el tratamiento y régimen de cumplimiento de las normas administrativas se encuentran contempladas en el Decreto Legislativo N° 354, el mismo que en el artículo 2° establece que el interno es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria.

La Sala Especializada en Derecho Público, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, a fojas cuarenta y ocho, confirma la apelada por estimar que una medida de traslado como la que se analiza en el caso concreto no lesiona los derechos constitucionales invocados por el accionante, observándose que se ha respetado el principio objetivo de legalidad.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, el desplazamiento del interno Aurelio Jiménez Arteaga, del Penal de Lurigancho al Penal de Juliaca, se ha efectuado por Resolución Directoral N° 032-97-INPE/DGT.D, expedida por el Director General de Tratamiento de Lima, conforme a las facultades que le otorga el artículo 17° del Reglamento del Régimen de Vida y Progresividad del Tratamiento para Internos de Difícil Readaptación Procesados y/o Sentenciados por Delitos Comunes a Nivel Nacional aprobado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-96-JUS del veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis; previo informe del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Ordinario - Lurigancho, así consta del documento que en copia corre a fojas veintidós.

  1. Que, el artículo 2° del Código de Ejecución Penal, establece que "el interno es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria", el mismo que está en plena vigencia.

  1. Que, al aplicarse los dispositivos legales mencionados, a la persona del interno Aurelio Jiménez Arteaga no se ha violado ningún derecho fundamental ni constitucional, el actor no ha señalado ningún hecho específico en que base su denuncia, y que haya motivado su traslado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y ocho, su fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete que confirmó la apelada que declaró INFUNDADA la demanda; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.