EXP. N° 531-96-AA/TC

ICA

RENE SALAZAR BENAVIDES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don René Salazar Benavides  contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,  de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don René Salazar Benavides interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con la finalidad de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N° 25967, para el caso concreto. Manifiesta que el indicado dispositivo legal le ha sido aplicado en forma retroactiva para determinar su pensión de jubilación cuando a él sólo se le debió aplicar el Decreto Ley N°19990 perjudicándolo ya que aplicándole dicha norma el monto resultante para su pensión es diminuta. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 24° inciso 22) de la Ley N° 23506.

 

El Segundo Juzgado en lo Civil de Ica,  con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos  noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones  que había operado la caducidad a que se refiere el artículo 37° de la Ley N° 23506.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada, por sus propios fundamentos.

 

Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que en el petitorio de la demanda se solicita que se declara la inaplicabilidad del  Decreto Ley N° 25967 para el caso concreto y se otorgue al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N°  19990.

2.      Que, de la Resolución N° 883-93 que obra a fojas uno, de autos aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, generando su derecho pensionario a partir del día siguiente a dicha fecha a tenor de lo dispuesto por el Artículo 80° del Decreto Ley N° 19990. Igualmente se advierte, que con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos, presentó su solicitud  acogiéndose al régimen pensionario establecido por el mencionado Decreto Ley.

3.      Que, este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido  a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de la acción, en razón que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N°  25398.

4.      Que, conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N°  007-96-I/TC, este Colegiado considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante,  es el Decreto Ley N°  19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha normal legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley y que no está supeditado a la decisión del Instituto Peruano de Seguridad Social; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria establecido en el Decreto Ley N°  25967, se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N°  19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurrido los hechos, posteriormente reafirmando por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.

5.      Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N° 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario, razón por la cual resulta fundada la presente acción de garantía.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas noventa y siete, su fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada  declaró improcedente la demanda, y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia inaplicable para el caso concreto el Decreto Ley N°  25967, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N°  19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO         

                                                                      MR