EXP. N°
531-96-AA/TC
ICA
RENE
SALAZAR BENAVIDES
En Lima, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don René Salazar Benavides contra la resolución expedida por la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don René
Salazar Benavides interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional con la finalidad de que se declare la inaplicabilidad del Decreto
Ley N° 25967, para el caso concreto. Manifiesta que el indicado dispositivo
legal le ha sido aplicado en forma retroactiva para determinar su pensión de
jubilación cuando a él sólo se le debió aplicar el Decreto Ley N°19990
perjudicándolo ya que aplicándole dicha norma el monto resultante para su
pensión es diminuta. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 1°,
2°, 3°, 4° y 24° inciso 22) de la Ley N° 23506.
El Segundo
Juzgado en lo Civil de Ica, con fecha
veintiocho de marzo de mil novecientos
noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre
otras razones que había operado la
caducidad a que se refiere el artículo 37° de la Ley N° 23506.
Interpuesto
recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, confirma la
apelada, por sus propios fundamentos.
Contra esta
resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que en el
petitorio de la demanda se solicita que se declara la inaplicabilidad del Decreto Ley N° 25967 para el caso concreto y
se otorgue al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido
en el Decreto Ley N° 19990.
2. Que, de la
Resolución N° 883-93 que obra a fojas uno, de autos aparece que el demandante
cesó en su actividad laboral el treinta y uno de enero de mil novecientos
noventa y dos, generando su derecho pensionario a partir del día siguiente a
dicha fecha a tenor de lo dispuesto por el Artículo 80° del Decreto Ley N°
19990. Igualmente se advierte, que con fecha diecisiete de marzo de mil
novecientos noventa y dos, presentó su solicitud acogiéndose al régimen pensionario establecido por el mencionado
Decreto Ley.
3. Que, este
Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, no
se produce la caducidad de la acción, en razón que los actos que constituyen la
afectación son continuados, es decir que mes a mes se repite la vulneración,
resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N° 25398.
4. Que, conforme
se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N° 007-96-I/TC, este Colegiado considera que el
estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del
demandante, es el Decreto Ley N° 19990, por cuanto al haber reunido los
requisitos señalados por dicha normal legal para obtener su pensión de
jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato
expreso de la ley y que no está supeditado a la decisión del Instituto Peruano
de Seguridad Social; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión
jubilatoria establecido en el Decreto Ley N°
25967, se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que con
posterioridad a su vigencia cumplan con los requisitos señalados en el régimen
previsional del Decreto Ley N° 19990, y
no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de
hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición
General y Transitoria de la Constitución del Perú de 1979, vigente en la fecha
de ocurrido los hechos, posteriormente reafirmando por la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
5. Que, al haberse
resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el
Decreto Ley N° 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario, razón por la cual
resulta fundada la presente acción de garantía.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas noventa y
siete, su fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, que
confirmando la apelada declaró
improcedente la demanda, y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia inaplicable para el caso concreto el
Decreto Ley N° 25967, y ordena que la
demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N° 19990. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
MR