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…de conformidad con el artículo 1° del Decreto Ley N° 25980 el incremento de la tasa del Impuesto de Promoción Municipal del orden del 2% al 18%, vulnera el principio de uniformidad en las cargas tributarias, pues ésta está dirigida únicamente para el caso de aquéllas empresas…que se encuentran establecidas en zona de frontera o de selva, no siendo de aplicación el incremento de la tasa para cualquier otra empresa que se encuentre realizando sus operaciones fuera de las zonas consideradas como de frontera y de selva…

Exp. Nº 533-96-AA/TC

Pucallpa

Caso: Galvanizadora Peruana S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En la ciudad de Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que declaró no haber nulidad en la resolución de vista, que revocando la apelada, que declaró fundada la demanda, la reformó, y revocándola, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Galvanizadora Peruana S.A. contra el Ministerio de Economía y Finanzas.

ANTECEDENTES:

Galvanizadora Peruana S.A., debidamente representada por don Carlos Cipra Villareal, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas, el Presidente del Consejo de Ministros por violación de sus derechos constitucionales a la igualdad y propiedad, así como al principio de uniformidad de las cargas tributarias.

Sostiene la entidad accionante, que al amparo del artículo 71º de la Ley Nº 23407, decidieron realizar sus operaciones en las regiones de selva y frontera (sic), y en consecuencia se encontraban exoneradas de todo tributo, excepto los denominados tributos municipales.

No obstante ello, refieren, cuando el Congreso Constituyente Democrático delegó facultades legislativas al Poder Ejecutivo, éste último con fecha 30 de diciembre de 1993 promulgó el decreto legislativo 776º, y en fecha posterior, 8 de enero de 1994, a través de una fe de erratas, modificó el inciso j) de la Primera Disposición Final de la Ley de Tributación Municipal, estableciendo un nuevo tenor para la misma, para disponer que la cláusula derogatoria se extendía para el caso del artículo 160º de la Ley Nº 24030, excepto el artículo 39º de la Ley Nº 25160 y el Decreto Ley Nº 25980, referido al Impuesto de Promoción Municipal.

Alegan que al tener la naturaleza de un impuesto nacional el denominado Impuesto de Promoción Municipal, de conformidad con el artículo 71º de la Ley General de Industrias, no le resulta a ella aplicable, pues ello vulneraría lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución.

Admitida la demanda, ésta es contestada, por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, quien solicita se declare improcedente la demanda, en razón de: a) el impuesto de promoción municipal es un impuesto municipal y no nacional, b) no se ha amenazado de violarse derechos constitucionales de la actora ni tampoco se ha vulnerado el principio de no confiscatoriedad de los impuestos, c) ha caducado el derecho de la actora para interponer su demanda, y d) la Acción de Amparo está dirigida contra una norma legal, por lo que es de aplicación el artículo 200º de la Constitución.

Asimismo, contesta la demanda, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Legislativo, la Presidencia del Consejo de Ministros y el Jurado Nacional de Elecciones, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) el Decreto Legislativo Nº 776 no vulnera ni transgrede ningún derecho constitucional, b) al imponerse a la actora el pago del impuesto cuestionado, no se está vulnerando el derecho de igualdad desde que, al contrario, lo que se pretende es evitar un trato discriminatorio en el nivel de carga tributaria por efecto del impuesto al consumo, c) no se trata de un impuesto confiscatorio, d) ha caducado el derecho para interponer la demanda.

Con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, el Juez del Primer Juzgado Civil de la Provincia de Coronel Portillo, expide resolución declarando funda la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pucallpa expide resolución revocando la de vista, y reformándola, la declaró improcedente. Interpuesto el recurso de nulidad, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República expide resolución declarando no haber nulidad en la resolución de vista, que revocando la apelada, que declaró fundada la demanda, la reformó, y revocándola, declaró improcedente.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se inaplique a favor de la entidad accionante, lo dispuesto por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal, y en consecuencia se disponga el no pago del Impuesto de Promoción Municipal, creado por el artículo 76º del Decreto Legislativo Nº 776, pues su imposición habría sido dispuesto por una modificación vía fe de erratas, al restituir la vigencia del artículo 39º de la Ley Nº 25160 y el Decreto Ley Nº 25980; ya que ello supondría la amenaza de violación de sus derechos constitucionales a la igualdad y propiedad, así como una transgresión del artículo 71º de la Ley Nº 23407, que dispone la exoneración de todo gravamen, creado o por crearse, de otros tributos o contribuciones que no sean las contribuciones al Instituto Peruano de Seguridad Social, derechos de importación y tributos municipales, previsto por el artículo 71º de la Ley Nº 23407.

Que, en tal virtud, y con el objeto de que este Colegiado ingrese a evaluar las cuestiones de fondo que el recurso extraordinario entraña, de manera previa ha de precisar que si bien en un extremo de la demanda se pretende cuestionar la aplicación del Impuesto de Promoción Municipal a la actora, tras entender que dicho tributo le habría sido impuesto como consecuencia de una modificación del inciso j) de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 776, sin que se respete el procedimiento legislativo previsto en la Constitución, sino a través de una fe de erratas; sin embargo, en autos, no existe prueba documental alguna que permita inducir a este Supremo Intérprete de la Constitución razonablemente que las correcciones realizadas al tenor del original inciso j) de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 776 a través de la fe de erratas publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el día 8 de enero de 1994 (pág. 120068 de la sección Normas Legales), fueran realizadas en franca oposición al procedimiento para la formación y modificación de las leyes o normas con rango de ley que prevé la Constitución Política del Estado y/o, en su momento, el Reglamento del Congreso Constituyente Democrático.

Que, en ese sentido, este Colegiado habrá necesariamente de estimar que el régimen jurídico del Impuesto de Promoción Municipal conforme al cual habrá de evaluarse los justos términos de la presente litis, no pueden ser otros que: a) De manera general, y de conformidad con el artículo 76º del Decreto Legislativo Nº 776, el Impuesto de Promoción Municipal grava con una tasa del 2% las operaciones afectas al régimen del Impuesto General a las ventas y se rige por sus mismas normas. b) De manera particular, y según se está a lo dispuesto por el inciso j) de la Primera Disposición Final del referido Decreto Legislativo Nº 776, para el caso de aquellas empresas cuyas operaciones se encuentren exoneradas del Impuesto General a las Ventas por aplicación del artículo 71º de la Ley Nº 23407, Ley General de Industrias, la tasa del Impuesto de Promoción Municipal será del 18%, caso este último en el que se encuentra comprendida la entidad accionante.

Que, en tal virtud, este Colegiado, a fin de poder determinar si en el caso de autos se ha amenazado de violarse o se ha violado los derechos constitucionales de la entidad accionante, de manera liminar ha de advertir:

a) si las exoneraciones del pago de tributos y contribuciones que no sean los relativos a las contribuciones al Instituto Peruano de Seguridad Social, los derechos de importación y los tributos municipales, que se prevé en el artículo 71º de la Ley Nº 23407, Ley General de Industrias, y que se ha establecido a favor de empresas establecidas en zonas de frontera o de selva, constituyen (o no) derechos constitucionales, y por tanto, se encuentren tutelados, frente a su agresión, a través del proceso de amparo, y,

b) si el incremento de la tasa del Impuesto de Promoción Municipal del dos por cien al dieciocho por cien a aquellas operaciones que se encuentren exoneradas del Impuesto General a las Ventas por aplicación del artículo 71º de la Ley Nº 23407, supone una vulneración, en concreto, del derecho constitucional a la igualdad jurídica así como del artículo 103º de la Constitución Política del Estado.

Que, en ese sentido, este Tribunal de la Constitucionalidad estima que las exoneraciones del pago de todo tributos o contribuciones, a excepción de los relativos a las contribuciones al Instituto Peruano de Seguridad Social, los derechos de importación y los tributos municipales, previstos por el artículo 71º de la Ley Nº 23407, Ley General de Industrias, y que se ha establecido a favor de la entidad accionante tras haber iniciado sus operaciones en zonas de frontera o de selva, en puridad no pueden considerarse derechos constitucionales que ella pueda titularizar, pues lo que en realidad se ha dispuesto a favor de aquellas empresas ubicadas en zonas de frontera y de selva, vía el artículo 71º de la Ley Nº 23407, es un régimen tributario especial, que no solamente no puede analogarse a la naturaleza propia de los derechos constitucionales, sino que, al tener un status jurídico distinto, su violación o amenaza de violación ha de encontrar tutela a través de la jurisdicción ordinaria, y no en sede constitucional.

Que, una cuestión sustancialmente distinta, se presenta en el otro extremo de la resolución venida en grado a través del recurso extraordinario, pues a juicio de este Colegiado el incremento de la tasa del Impuesto de Promoción Municipal del 2% al 18% a aquellas operaciones que se encuentren exoneradas del Impuesto General a las Ventas, por aplicación del artículo 71º de la Ley Nº 23407, supone una transgresión al derecho de igualdad jurídica, reconocido en el inciso 2 del artículo 2º y el artículo 103º de la Constitución, extendible en su reconocimiento al caso de las entidad accionante, ya que:

a) de conformidad con el artículo 1º del Decreto Ley Nº 25980 el incremento de la tasa del Impuesto de Promoción Municipal del orden del 2% al 18%, vulnera el principio de uniformidad en las cargas tributarias, pues ésta está dirigida únicamente para el caso de aquellas empresas, como la entidad accionante, que se encuentra establecida en zonas de frontera o de selva, no siendo de aplicación el incremento de la tasa para cualquier otra empresa que se encuentre realizando sus operaciones fuera de las zonas consideradas como de frontera y de selva, a los que se refiere el artículo 70º de la Ley Nº 23407,

b) dicho hecho, establecido por el ya referido artículo 1º del decreto Ley Nº 25980, si en principio pretende realizar un trato diferenciado entre personas jurídicas por cuya localización de sus actividades productivas se encuentran sujetos a regímenes tributarios sustancialmente distintos, sin embargo, el medio empleado por el legislador ordinario (el incremento de la tasa del Impuesto de Promoción Municipal) no guarda directa e inmediata proporción con el fin que se persigue obtener, que es, en última instancia, tratar desigual a los desiguales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que declaró no haber nulidad en la resolución de vista, que revocando la apelada, que declaró fundada la demanda, la reformó, y revocándola, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta; reformándola, declararon fundada la demanda; dispusieron la no aplicación, en el caso concreto, de la Primera Disposición Final del decreto legislativo Nº 776, el artículo 39º de la Ley Nº 25160 y el Decreto Ley Nº 25980; ordenaron que la entidad correspondiente del Supremo Gobierno se abstenga de iniciar o continuar cualquier acción legal o administrativa destinada a satisfacer el importe del incremento del Impuesto de Promoción Municipal a la entidad accionante; dispusieron, dada la naturaleza especial del proceso, que no es aplicable el artículo 11º de la Ley Nº 23506; ordenaron la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

 

FE DE ERRATAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Fe de Erratas de la Sentencia N° 533-96-AA/TC aparecida en la página 545 de la Separata "Garantías Constitucionales" N° 59, publicada el 8 de enero del presente año.

DICE:

"En la ciudad de Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis..."

 

DEBE DECIR:

"En la ciudad de Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete..."