EXP. Nº  533-97-AA/TC

CHICLAYO

EVARISTO LUCIANO GASTELO MECHAN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia la sentencia siguiente:

 

ASUNTO: Recurso extraordinario interpuesto por Evaristo Luciano Gastelo Mechan contra la  resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de  Amparo.

 

ANTECEDENTES: Con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, don Evaristo Luciano Gastelo Mechan interpone Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social y el Hospital Nacional “Almanzor Aguinaga Asenjo” con el objeto que se lo reponga en su puesto de trabajo y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que se desempeñaba en el cargo de Jefe de la sección de carpintería del mencionado Hospital; que, pese a no tener la calidad de servidor administrativo, fue sometido al proceso de racionalización de personal ejecutado por el referido nosocomio, producto del cual fue cesado el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos; que, el examen de selección y calificación se desarrolló irregularmente; que, se convocó a un segundo examen para el año mil novecientos noventa y cuatro, a pesar que el Instituto Peruano de Seguridad Social ya no estaba autorizado para ejecutar el mencionado proceso de racionalización.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo rechaza liminarmente la Acción de Amparo, por considerar que la resolución que dispuso el cese del demandante no fue impugnada administrativamente.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada, por estimar que no puede reponerse al demandante en su puesto de trabajo, por que éste renunció voluntariamente al mismo.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

 

2.   Que, mediante la Resolución Nº 0704-DG-HNAAA-IPSS-92, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, el demandante fue cesado por la causal de racionalización, por no haberse presentado al examen de selección y calificación.

 

3.   Que, contra la referida resolución el demandante interpuso, con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos,  el recurso de reconsideración de fojas cinco, el mismo que no ha sido resuelto por los demandados, por lo que operó el silencio administrativo negativo; sin embargo, omitió interponer el correspondiente recurso de apelación, por lo que no cumplió con agotar la vía previa. Los recursos impugnativos de fojas sesenta y ocho, setenta y tres y setenta y siete no pueden considerarse para dicho efecto, toda vez que están dirigidos contra resolución distinta, la Resolución de Gerencia General Nº 598-GG-IPSS-94, de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, la misma que autorizaba  rendir nuevo examen de selección y calificación a un grupo de trabajadores cesados del Hospital Nacional “Almanzor Asencio Asenjo”, en el cual no se encontraba comprendido el demandante.

 

4.   Que, el acto administrativo considerado lesivo por el demandante, no tiene el carácter de continuado, como este lo sostiene erróneamente, razón por la cual el plazo de caducidad previsto en el artículo 37º de la Ley de Habeas Corpus y Amparo se computa desde el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en que se produjo el cese del demandante. En consecuencia, cuando se interpuso la presente Acción de Amparo, el día cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, el referido plazo de caducidad se había vencido con exceso.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas ciento ochenta y dos, su fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                                                 CCL