EXP. Nº 533-97-AA/TC
CHICLAYO
EVARISTO LUCIANO
GASTELO MECHAN
ASUNTO: Recurso extraordinario interpuesto por Evaristo Luciano Gastelo Mechan
contra la resolución expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha
diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES: Con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, don
Evaristo Luciano Gastelo Mechan interpone Acción de Amparo contra el Instituto
Peruano de Seguridad Social y el Hospital Nacional “Almanzor Aguinaga Asenjo”
con el objeto que se lo reponga en su puesto de trabajo y se le abonen las remuneraciones
dejadas de percibir. Refiere que se desempeñaba en el cargo de Jefe de la
sección de carpintería del mencionado Hospital; que, pese a no tener la calidad
de servidor administrativo, fue sometido al proceso de racionalización de
personal ejecutado por el referido nosocomio, producto del cual fue cesado el
día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos; que, el examen de
selección y calificación se desarrolló irregularmente; que, se convocó a un
segundo examen para el año mil novecientos noventa y cuatro, a pesar que el
Instituto Peruano de Seguridad Social ya no estaba autorizado para ejecutar el
mencionado proceso de racionalización.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo rechaza liminarmente la Acción de Amparo,
por considerar que la resolución que dispuso el cese del demandante no fue
impugnada administrativamente.
Interpuesto recurso de
apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque
confirma la apelada, por estimar que no puede reponerse al demandante en su
puesto de trabajo, por que éste renunció voluntariamente al mismo.
Contra esta resolución el
demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de
violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº
23506.
2.
Que,
mediante la Resolución Nº 0704-DG-HNAAA-IPSS-92, de fecha treinta de noviembre
de mil novecientos noventa y dos, el demandante fue cesado por la causal de
racionalización, por no haberse presentado al examen de selección y
calificación.
3.
Que,
contra la referida resolución el demandante interpuso, con fecha diecisiete de
diciembre de mil novecientos noventa y dos,
el recurso de reconsideración de fojas cinco, el mismo que no ha sido
resuelto por los demandados, por lo que operó el silencio administrativo
negativo; sin embargo, omitió interponer el correspondiente recurso de
apelación, por lo que no cumplió con agotar la vía previa. Los recursos
impugnativos de fojas sesenta y ocho, setenta y tres y setenta y siete no
pueden considerarse para dicho efecto, toda vez que están dirigidos contra
resolución distinta, la Resolución de Gerencia General Nº 598-GG-IPSS-94, de
fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, la misma que
autorizaba rendir nuevo examen de
selección y calificación a un grupo de trabajadores cesados del Hospital
Nacional “Almanzor Asencio Asenjo”, en el cual no se encontraba comprendido el
demandante.
4.
Que,
el acto administrativo considerado lesivo por el demandante, no tiene el
carácter de continuado, como este lo sostiene erróneamente, razón por la cual
el plazo de caducidad previsto en el artículo 37º de la Ley de Habeas Corpus y
Amparo se computa desde el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y
dos, fecha en que se produjo el cese del demandante. En consecuencia, cuando se
interpuso la presente Acción de Amparo, el día cinco de agosto de mil
novecientos noventa y seis, el referido plazo de caducidad se había vencido con
exceso.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque de fojas ciento ochenta y dos, su fecha diecisiete de
abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano; y
la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
GARCIA MARCELO
CCL