S-1101

Que, la diligencia policial (realizada en su centro de trabajo)… se llevó a cabo sin la presencia del demandante, a solicitud de tercera persona…razón por la cual la mencionada certificación policial carece de mérito probatorio para justificar la omisión del agotamiento de la vía previa…

EXP. Nš 534-96-AA/TC

TRUJILLO

SAMUEL EDGARDO SILVA TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Samuel Edgardo Silva Torres contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Samuel Edgardo Silva Torres interpone Acción de Amparo contra don Ramiro Vilchez Flores, ex Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión-Huamachuco y don Carlos Loyola Márquez, actual Alcalde de dicho gobierno local, con el propósito que se declare inaplicable a su caso la Resolución de Alcaldía Nš 293-95-MPSCH/A y se deje sin efecto el despido de que ha sido objeto, se le reponga en el cargo que ocupaba y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir por dicho motivo.

Manifiesta que ingresó a laborar en la mencionada Municipalidad en julio de mil novecientos noventa y uno, bajo la modalidad de servicios no personales; que en setiembre de mil novecientos noventa y tres fue contratado en el área de abastecimiento; que fue nombrado por la Resolución de Alcaldía Nš 068-95-MPSCH/A, de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco; que, después de haber prescrito el plazo de seis meses que tiene la Administración para declarar la nulidad de sus resoluciones, el codemandado don Ramiro Vílchez Flores, ex Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión-Huamachuco, declara la nulidad de su nombramiento, mediante la Resolución de Alcaldía Nš 293-95-MPSCH/A de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; agrega que, el actual Alcalde, aprovechando esta situación, procedió a despedirlo de su puesto de trabajo, pese a que por haber realizado labores de carácter permanente por más de un año, sólo podía ser despedido por la comisión de falta grave, previo proceso administrativo, como lo dispone la Ley Nš 24041; afectándose -según afirma- sus derechos a la libertad de trabajo, estabilidad laboral y al debido proceso.

A fojas ciento cinco el Alcalde de la Municipalidad demandada contesta la demanda; solicitando que esta sea declarada infundada; señala que el demandante fue nombrado por favor político; que la resolución de nombramiento no cumplió con las normas pertinentes del Decreto Legislativo Nš 276, ni su Reglamento el Decreto Supremo Nš 0005-90-PCM; que no despidió al demandante, sino que éste no se presentó a trabajar en enero de mil novecientos noventa y seis, por haber concluido su contrato; que, no interpuso ningún recurso impugnativo contra la resolución cuestionada; que se ha cometido delito al expedirse la resolución de nombramiento, puesto que existe otra resolución con el mismo número y la misma fecha de expedición, que es la "auténtica".

A fojas ciento veinte el codemandado don Ramiro Vílchez Flores contesta la demanda señalando que el nombramiento del demandante se hizo respetando las normas legales sobre la materia.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo emite sentencia declarando fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que la resolución cuestionada se emitió contraviniendo el debido proceso, por haberse emitido después del plazo de prescripción que establece el artículo 110° del Decreto Supremo Nš 002-94-JUS. Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y no fue declarada por funcionario jerárquicamente superior al que dispuso el nombramiento.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que no se afectó ninguno de los derechos constitucionales invocados.

Interpuesto recurso extraordinario los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, antes de entrar al análisis de fondo de la materia controvertida, es menester examinar la causal de improcedencia señalada por la Municipalidad demandada, referida a la falta de agotamiento de la vía previa. El demandante sostiene al respecto, que se ha configurado en su caso la excepción prevista en el inciso primero del artículo 28š de la Ley Nš 23506, por haber sido despedido de su centro de trabajo, ejecutándose de este modo la resolución cuestionada, antes de quedar consentida.
  2. Que, pretendiendo sustentar dicha alegación, el demandante ha presentado la copia certificada de fojas diecinueve, referida a la constatación policial efectuada en el local de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión-Huamachuco, por un efectivo de la Delegación Policial de Huamachuco.
  3. Que, la diligencia policial a que se contrae el documento mencionado se llevó a cabo sin la presencia del demandante, a solicitud de tercera persona y con el objeto de que se verifique que aquel no se encontraba dentro de las instalaciones de la Municipalidad demandada. Siendo el caso que de lo que se trataba era acreditar que la resolución cuestionada fue ejecutada antes de quedar consentida y que el actor fue despedido, resultaba indispensable la presencia del demandante en dicha diligencia, a efecto de verificar que no se le permitía el ingreso a su centro de trabajo; razón por la cual la mencionada certificación policial carece de mérito probatorio para justificar la omisión del agotamiento de la vía previa; máxime si la información proporcionada al efectivo policial por el encargado de la mesa de partes de la entidad emplazada, en el sentido que el demandante fue despedido, ha sido desmentida por dicho empleado en su declaración jurada notarial de fojas ciento cuatro; en consecuencia , la demanda resulta improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas ciento noventa y siete, su fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; ordena se publique en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

CCL