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Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6° inciso 4) de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506, no proceden las acciones de garantía de las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.

Exp. N° 537-96-AA/TC

Lima

Empresa Nacional de Edificaciones - ENACE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados;

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde;

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia :

 

ASUNTO :

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en los seguidos por la Empresa Nacional de Edificaciones ENACE contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES :

ENACE, representada por don José Rodolfo Ugarte Cuba, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho a fin que se deje sin efecto la resolución de Alcaldía N° 000387 de fecha 15 de junio de 1993, por considerar que viola su derecho de propiedad, y vulnera el artículo 70 de la Constitución Política del Estado.

Sostiene la demandante, que con la Resolución de Alcaldía en referencia, se resolvió identificar y calificar como Asentamiento Humano permanente, el agrupamiento de familias denominado "San José Obrero" y realizar el saneamiento físico – legal; desconociendo que el terreno de aproximadamente 40,000 m2 es de propiedad de la demandante, cuyo derecho está inscrito en la ficha N° 33749 Asiento 2-B del Registro de la Propiedad Inmueble; así como que ésta suscribió un convenio con la Asociación de Propietarios de la Urbanización "San José Obrero", en el que se estipula que ENACE ejecutará las obras de habilitación urbana y la titulación respectiva y que el convenio se ajusta a las disposiciones de la Ley N° 23948 y al Decreto Supremo N° 001-85VC.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Alejandro Puemape Cardozo, Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, quien la niega y contradice y solicita que se declare improcedente o infundada por cuanto ENACE no ha agotado la vía administrativa y además porque la Ley N° 24513 declaró de necesidad y utilidad pública y de preferente interés social el saneamiento físico legal de los Asentamientos Humanos autorizando a las Municipalidades a expropiar los terrenos en caso que fueren de propiedad privada a través de una resolución de Alcaldía.

Aduce asimismo que al tiempo de la ocupación del terreno no existía ningún estudio o proceso de habilitación urbana, manteniendo su condición de eriazo y que el convenio a que alude la demandante, fué suscrito el 19 de noviembre de 1991, con fecha posterior a la ocupación de los terrenos por el Asentamiento Humano. Asimismo manifiesta que de conformidad con el Decreto de Alcaldía N° 107-A de 25 de julio de 1991 de la Municipalidad de Lima Metropolitana que delega funciones en los Concejos Distritales en materia de saneamiento físico legal de los Asentamientos Humanos, el recurso de apelación interpuesto por la demandante debe ser resuelto por la Municipalidad de Lima Metropolitana.

Con fecha 25 de enero de 1995, el Juez del Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expide resolución declarando infundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación con fecha 23 de junio de 1995 la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución revocando la sentencia apelada y declara improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de nulidad; con fecha 6 de junio de 1996 la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, expide resolución declarando no haber nulidad en la resolución de vista que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

Interpuesto el recurso extraordinario los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, la Empresa Nacional de Edificaciones ENACE es una empresa de propiedad del Estado comprendida en el régimen de la actividad empresarial del Estado, normada por Ley N° 24948.
  2. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° inciso 4 de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506, no proceden las acciones de garantía de las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.
  3. Que, en consecuencia, en el presente caso se ha configurado la causal de improcedencia antes referida.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren;

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veinticuatro, su fecha seis de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró no haber nulidad en la resolución de vista de fecha veintitres de junio de mil novecientos noventa y cinco que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley y los devolvieron.

SS.

Acosta Sánchez;

Nugent;

Díaz Valverde;

García Marcelo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NF/amf