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...el proceso de evaluación al que fue sometido el actor, se realizó fuera del plazo previsto por la Resolución N° 290-96-PRES,... al margen de constituir un evidente exceso de las facultades con las que se encontraba investida la entidad administrativa, supone, además, una violación del segundo párrafo del artículo 103º de la Constitución Política del Estado...

Exp. N° 538-97-AA/TC

Lima

Caso: César Arroyo Serquén

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En la ciudad de Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, revocando la apelada, y reformándola declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta por don César Arroyo Serquén contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón.

ANTECEDENTES

Don César Arroyo Serquen interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón por violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad en el empleo.

Alega el actor que ha laborado al servicio de la Región Nor Oriental del Marañón desde el primero de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, hasta el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, en que fue cesado.

Sostiene que en aplicación del decreto ley 26093°, la entidad para la que laboraba venía realizando evaluaciones semestrales, las mismas que, de conformidad con la directiva N° 001-95-PRES/VDMR, aprobada por resolución ministerial N° 286-95-PRES, se disponía que el primer semestre abarcaba desde el primero de enero hasta el treinta y uno de junio, y el segundo semestre desde el primero de julio al treinta y uno de diciembre, debiéndose ejecutar tales evaluaciones en los meses de enero y julio de cada año., previa aprobación del reglamento interno.

Refiere que mediante resolución N° 290-96-PRES, el Ministerio de la Presidencia reformuló y aprobó la nueva directiva 001-96-PRES/VMR, por la que se dejaba sin efecto la resolución ministerial N° 286-95-PRES/VMDR, que aprobada las normas a ser aplicadas en el programa de evaluación de personal; y no obstante ello la entidad demandada aprobó con fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, la resolución presidencial regional N° 330-96-CTAR-RENOM/P, por la que aprobaba el reglamento interno del programa de evaluación semestral del rendimiento laboral a ser aplicados.

Alude que el proceso, relativo al primer semestre, se llevó a cabo el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, aplicándose retroactivamente normas que deberían de regular el proceso correspondiente al segundo semestre, por lo que dicho proceso es nulo.

Sostiene, asimismo, que en su caso se ha desnaturalizado la aplicación de las normas, ya que se le ha rebajado un punto por cada diez tardanzas en un semestre, cuando lo previsto es que se rebaje dicho punto por el mismo número de tardanzas en un mes. A su turno, indica que el puntaje inicialmente alcanzado, que era de 28 puntos, le fue rebajado a 23, lo que motivó que finalmente alcanzase 59 puntos, cuando en realidad le debió corresponder 65, para los 60 que requería.

Recuerda que al haber interpuesto sus medios impugnatorios en la vía administrativa, uno fue devuelto, y el otro, habiéndose dictado, al mismo tiempo la resolución de presidencia regional N° 468-96-CTAQR/RENOM/P por la que se le cesa por causal de excedencia.

Admitida la demanda, ésta es contestada por la representante del Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) no ha existido contravención a la Ley 26093, pues la modificación realizada a la directiva 001-95-PRES por la resolución ministerial 290-96-PRES, justificaba que el proceso se realizara en el mes de agosto, b) no ha habido alteración del puntaje obtenido por el actor, pues las tardanzas a las que hace referencia, se encuentran encuadradas dentro de los factores establecidos por la evaluación, c) la evaluación realizada, ha sido efectuada con respeto a las garantías debidas (sic) de los trabajadores del Consejo Transitorio de Administración Regional, d) el proceso de Amparo no es el pertinente para que el actor haga valer sus derechos, pues la materia es propia de las vías ordinarias que la ley franquea, y e) no se ha vulnerado su derecho de defensa pues se le permitió el agotamiento de las vías previas.

Con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la Juez del Segundo Juzgado Civil de Chiclayo expide resolución declarando fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, expide resolución, en discordia, revocando la apelada, y reformándola, la declaró infundada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se declare la nulidad e insubsistencia de la resolución presidencial regional N° 467-96-CTAR-RENOM/P, la resolución de presidencia regional N° 468-RENOM/P, así como todo el proceso de evaluación del rendimiento laboral de los trabajadores del Consejo Transitorio de Administración Regional del primer semestre de mil novecientos noventa y seis por la que se le cesó al actor, y en consecuencia se ordene su reposición.
  2. Que, siendo ello así, y con el objeto de que este Colegiado ingrese a dilucidar las cuestiones de fondo que el recurso extraordinario entraña, ha de precisar, de cara a lo expresado en un extremo de la parte considerativa de la resolución venida en grado, que:

    1. de conformidad con lo previsto por el inciso 3° del artículo 6° de la ley 23506°, el Amparo no es, en nuestro ordenamiento jurídico, un proceso de carácter subsidiario al que quepa acudir en defensa de los derechos constitucionales en caso de no existir una vía ordinaria adecuada, sino un proceso al que se puede acudir en forma alternativa, independientemente si existe (o no) un proceso ordinario.
    2. en ese sentido, el único límite que la ley procesal constitucional impone ceñirse al actor, al momento de elegir el Amparo como la vía procesal donde se habrá de dilucidar la controversia en torno a las probables agresiones a sus derechos constitucionales, no es otro que la dificultad probatoria que pueda resultar del conocimiento de la litis por el Juez Constitucional, pues, según se está a lo dispuesto por el artículo 13° de la ley 25398°, en este proceso no existe etapa probatoria.
    3. en tal virtud, y según se está a los fundamentos fácticos expresados en el escrito de demanda así como a las pruebas instrumentales obrantes en autos, a juicio de este Colegiado, en el caso sub iudice no existe impedimento alguno para que este Supremo Intérprete de la Constitución ingrese a evaluar las cuestiones de fondo que el recurso de alzada plantea.

  1. Que, en ese sentido, y según se está a lo previsto por la ley 26093°, el actor en su calidad de servidor público debía estar sujeto a un programa de evaluaciones semestrales, las mismas que deberían de realizarse de acuerdo con las normas reglamentarias que, para tal efecto, se dictasen por el Gobierno Central y en el ámbito de la entidad administrativa en la que prestaba servicios el demandante, los mismos que no se han observado, ya que:

    1. según se está a los documentos obrantes de fojas tres, catorce vuelta, sesentitrés, sesenticinco, sesentisiete y sesentiocho, al momento de evaluarse el legajo personal del actor se le consideró como un punto dos décimos de deméritos, y por consiguiente se le disminuyó su puntaje en la evaluación general, por doce tardanzas resultantes en el primer semestre del año de mil novecientos noventa y seis; cuando las mismas se encontraban debidamente justificadas al habérsele otorgado al actor, mediante resolución administrativa regional N° 025-95-ORA/RENOM, la ampliación del horario de siete y treinta a ocho de la mañana, tras encontrarse su menor hijo Gerardo Arroyo Sampen afectado de parálisis infantil.
    2. según se está al documento obrante a fojas cuatro y trece, el proceso de evaluación al que fue sometido el actor, se realizó fuera del plazo previsto por la resolución N° 290-96-PRES, de once de julio de mil novecientos noventa y seis, el mismo que al aprobar la directiva N° 001-96-PRES/VMDR, en su artículo 5.1. disponía que la evaluación correspondiente al primer semestre se iniciaba el primero de enero y concluía el treinta y uno de junio, mientras que la evaluación a la que fue sometido el actor, por el mismo primer semestre, se realizó el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, en fecha notoriamente posterior a la que la entidad administrativa demandada se encontraba autorizada a realizar.
    3. dichos hechos, al margen de constituir un evidente exceso de las facultades con las que se encontraba investida la entidad administrativa, supone, además, una violación del segundo párrafo del artículo 103° de la Constitución Política del Estado, aplicable para cualquier clase de normas jurídicas, pues se aplicó la resolución ministerial N° 290-96-PRES a un primer semestre que, de conformidad con ella misma, ya había transcurrido, aún desde el momento en que entró en vigencia, ya que fue expedida con fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis, y se publicó en el diario oficial El Peruano el quince de julio del mismo año.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA

Revocando la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, que, en discordia, revocó la apelada, que declaró fundada la demanda; y reformándola, la declaró infundada; Reformándola, declararon fundada la demanda; Dispusieron la no aplicación, en el caso concreto, de la resolución presidencial regional N° 468-6-CTAR-RENOM/P para el actor; Ordenaron que el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón reponga a César Arroyo Sesquen en el puesto que venía desempeñándose al momento de cesársele; Mandaron se publique esta sentencia en el diario oficial El Peruano, y los devolvieron.

 

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

ECM