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...el proceso de evaluación al que fue sometido el actor, se realizó fuera del plazo previsto por la Resolución N° 290-96-PRES,... al margen de constituir un evidente exceso de las facultades con las que se encontraba investida la entidad administrativa, supone, además, una violación del segundo párrafo del artículo 103º de la Constitución Política del Estado...
Exp. N° 538-97-AA/TC
Lima
Caso: César Arroyo Serquén
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En la ciudad de Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, revocando la apelada, y reformándola declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta por don César Arroyo Serquén contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón.
ANTECEDENTES
Don César Arroyo Serquen interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón por violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad en el empleo.
Alega el actor que ha laborado al servicio de la Región Nor Oriental del Marañón desde el primero de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, hasta el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, en que fue cesado.
Sostiene que en aplicación del decreto ley 26093°, la entidad para la que laboraba venía realizando evaluaciones semestrales, las mismas que, de conformidad con la directiva N° 001-95-PRES/VDMR, aprobada por resolución ministerial N° 286-95-PRES, se disponía que el primer semestre abarcaba desde el primero de enero hasta el treinta y uno de junio, y el segundo semestre desde el primero de julio al treinta y uno de diciembre, debiéndose ejecutar tales evaluaciones en los meses de enero y julio de cada año., previa aprobación del reglamento interno.
Refiere que mediante resolución N° 290-96-PRES, el Ministerio de la Presidencia reformuló y aprobó la nueva directiva 001-96-PRES/VMR, por la que se dejaba sin efecto la resolución ministerial N° 286-95-PRES/VMDR, que aprobada las normas a ser aplicadas en el programa de evaluación de personal; y no obstante ello la entidad demandada aprobó con fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, la resolución presidencial regional N° 330-96-CTAR-RENOM/P, por la que aprobaba el reglamento interno del programa de evaluación semestral del rendimiento laboral a ser aplicados.
Alude que el proceso, relativo al primer semestre, se llevó a cabo el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, aplicándose retroactivamente normas que deberían de regular el proceso correspondiente al segundo semestre, por lo que dicho proceso es nulo.
Sostiene, asimismo, que en su caso se ha desnaturalizado la aplicación de las normas, ya que se le ha rebajado un punto por cada diez tardanzas en un semestre, cuando lo previsto es que se rebaje dicho punto por el mismo número de tardanzas en un mes. A su turno, indica que el puntaje inicialmente alcanzado, que era de 28 puntos, le fue rebajado a 23, lo que motivó que finalmente alcanzase 59 puntos, cuando en realidad le debió corresponder 65, para los 60 que requería.
Recuerda que al haber interpuesto sus medios impugnatorios en la vía administrativa, uno fue devuelto, y el otro, habiéndose dictado, al mismo tiempo la resolución de presidencia regional N° 468-96-CTAQR/RENOM/P por la que se le cesa por causal de excedencia.
Admitida la demanda, ésta es contestada por la representante del Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) no ha existido contravención a la Ley 26093, pues la modificación realizada a la directiva 001-95-PRES por la resolución ministerial 290-96-PRES, justificaba que el proceso se realizara en el mes de agosto, b) no ha habido alteración del puntaje obtenido por el actor, pues las tardanzas a las que hace referencia, se encuentran encuadradas dentro de los factores establecidos por la evaluación, c) la evaluación realizada, ha sido efectuada con respeto a las garantías debidas (sic) de los trabajadores del Consejo Transitorio de Administración Regional, d) el proceso de Amparo no es el pertinente para que el actor haga valer sus derechos, pues la materia es propia de las vías ordinarias que la ley franquea, y e) no se ha vulnerado su derecho de defensa pues se le permitió el agotamiento de las vías previas.
Con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la Juez del Segundo Juzgado Civil de Chiclayo expide resolución declarando fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, expide resolución, en discordia, revocando la apelada, y reformándola, la declaró infundada.
Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,
FALLA
Revocando la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, que, en discordia, revocó la apelada, que declaró fundada la demanda; y reformándola, la declaró infundada; Reformándola, declararon fundada la demanda; Dispusieron la no aplicación, en el caso concreto, de la resolución presidencial regional N° 468-6-CTAR-RENOM/P para el actor; Ordenaron que el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón reponga a César Arroyo Sesquen en el puesto que venía desempeñándose al momento de cesársele; Mandaron se publique esta sentencia en el diario oficial El Peruano, y los devolvieron.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
ECM