EXP. Nº 541-97-AC/TC

TACNA

ASOCIACIÓN DE PORCINOCULTORES DE LA PROVINCIA DE ILO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Tacna, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Porcinocultores de la Provincia de Ilo contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, su fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declara improcedente la demanda, en la Acción de Cumplimiento interpuesta contra el Director de la Sub-región Agraria de Moquegua.

ANTECEDENTES:

La Asociación de Porcinocultores de la Provincia de Ilo, representada por su Presidente don Andrés Melly Carranza, la Secretaria de Defensa, doña Yolanda Teófila Santos de Vizcarra y el Tesorero, don Alejandro Condori Machaca; interpone la presente Acción de Cumplimiento contra el Director de la Subregión Agraria de Moquegua a fin de que cumpla con el Artículo 81° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos que determina el plazo y modo de notificaciones de las resoluciones administrativas. La demandante señala que: 1) Ha seguido el Proceso Administrativo N° IX-641-83 ante el Ministerio de Agricultura y la Resolución Directoral N° 0100-89-UNA-IX, del veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, aprobó la parcelación e independización de cuarenta y dos hectáreas de tierras eriazas --en el sector denominado Pampa Inalámbrica del Distrito y Provincia de Ilo-- a favor de su Asociación, elevándose a Escritura Pública los contratos respectivos; 2) Ha tomado conocimiento de que la Subregión Agraria de Moquegua ordenó la cancelación de los asientos registrales de las parcelas en mérito a la Resolución Ministerial N° 0108-94-AG, que no fue notificada a la demandante; 3) La falta de notificación ha impedido la impugnación de la referida Resolución Ministerial ante la Sala Agraria de la Corte Superior; y, 4) Mediante Carta Notarial, del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se requirió al Director de la Subregión Agraria de Moquegua para que cumpla con la notificación.

El Director de la Subregión Agraria de Moquegua, don Italo Arturo Cubas Longa, contesta la demanda y solicita que se declare improcedente debido a que: 1) Mediante Resolución Ministerial N° 108-94-AG, del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, se declaró la caducidad del contrato de adjudicación de tierras eriazas suscrito con la demandante por incumplimiento de sus obligaciones y por lo tanto revirtió al patrimonio del Ministerio de Agricultura el terreno objeto de la adjudicación y se realizó la cancelación registral el catorce de junio de mil novecientos noventa y seis; 2) El artículo 34° del Decreto Legislativo N° 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, señala que la transferencia de la propiedad de las tierras eriazas para otros usos agrarios está sujeta a la condición de destinarlas al uso para el que fueron adquiridas, dentro del plazo fijado en el correspondiente contrato; 3) Por ello, en caso de incumplimiento caduca el derecho que tiene el comprador sobre las tierras y, en el caso de autos, la demandante solicitó a la Municipalidad Distrital de El Algarrobal que los terrenos sean destinados a vivienda ; y, 4) La referida Resolución Ministerial fue publicada el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro y, por ello, la notificación alegada por la demandante no puede ser exigida.

El Procurador Público, a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura, don Fernando Félix García Barrera, contesta la demanda y solicita que se declare improcedente o infundada debido a que la cuestionada Resolución Ministerial cumplió con el principio de publicidad de los actos administrativos.

El Segundo Juzgado Mixto de la Provincia Mariscal Nieto de Moquegua, con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 42° y 81° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS, la Resolución Ministerial N° 108-94-AG debió ser notificada a la demandante en la medida en que resolvía un caso específico, dando por agotada la vía previa.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que: 1) Conforme a lo establecido en los artículos 40° y 49° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS la demandada tenía dos medios idóneos para comunicar su pronunciamiento: la notificación o la publicación; 2) La demandante tomó conocimiento de la cancelación de los asientos registrales a través de la Oficina Subregional de los Registros Públicos de Ilo; y, 3) Es irrelevante notificar un acto administrativo que fue publicado en el Diario Oficial "El Peruano" y goza de la presunción de conocimiento a que se refiere el artículo 2012° del Código Civil.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el inciso 4) del artículo 6° de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, establece que no proceden las acciones de garantía contra los actos efectuados por las dependencias administrativas en el ejercicio regular de sus funciones. En el caso de autos, la Resolución Ministerial N°108-94-AG, que declara la caducidad del contrato de adjudicación de tierras eriazas suscrito por la Asociación de Porcinocultores de la Provincia de Ilo y la Dirección Subregional de Agricultura de Moquegua, fue expedida de conformidad con las normas legales vigentes y los incisos a) y c) del Artículo 43° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Y, en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 7° del Decreto Ley N° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura.
  2. Que, en los Artículos 40° y 49° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS se dispone que los actos administrativos producirán sus efectos desde el día siguiente de su notificación o publicación, salvo que el propio acto señale una fecha posterior, y que los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto que se trate. Ello supone que el órgano emisor puede comunicar un determinado pronunciamiento a través de dos mecanismos: la notificación o la publicación. Y, la Resolución Ministerial N°108-94-AG fue publicada en el diario oficial El Peruano el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, operando la presunción de conocimiento a que se refieren las normas citadas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a fojas ciento veintisiete, su fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Cumplimiento interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO