EXP. N° 543-96-AA/TC
JUNÍN.
JULIO CÉSAR LÓPEZ PRADO.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huánuco, a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio César López Prado contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la apelada del diez de junio de mil novecientos noventa y seis, declaro improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Gerente Departamental del Instituto Peruano de Seguridad Social, don Nelson Iván Puch Chang.
ANTECEDENTES:
Don Julio César López Prado interpone Acción de Amparo contra el Gerente Departamental del Instituto Peruano de Seguridad Social, alegando transgresión a sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso, tras haberse expedido la Resolución de Gerencia Departamental N° 083-GDJU-IPSS-96 de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, que le impone la pena de destitución en el cargo de Médico del Servicio de Gastroenterología-Hospital III de Huancayo, perteneciente al Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), por lo que solicita se declare nula dicha resolución y se le reponga con reconocimiento de los haberes dejados de percibir.
El demandante alega que la destitución es consecuencia de una venganza de los funcionarios del IPSS dada su negativa de formar parte del grupo de médicos del entorno del Director del Hospital, señor Carlos La Hoz o del Gerente Departamental del IPSS-Junín, Ingeniero Lazo, que incluso anteriormente, en el año noventa y cuatro, fue hostilizado con un irregular proceso en el que no se le permitió ejercer su derecho de defensa. Puntualiza además, que la resolución que lo destituye, se sustenta en la denuncia de doña Liz Barraza Osores, paciente atendida el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, supuesta agraviada y cuyo dicho se pretende acreditar mediante una grabación de conversación telefónica en donde habría una posición insinuante de parte del recurrente sobre dicha paciente. Afirma que las referidas imputaciones no se ajustan a la verdad de los hechos. Asimismo, la voz que aparece en la grabación de la conversación telefónica no es la suya, habiendo sido desvirtuadas dichas imputaciones en su descargo, no obstante la Comisión de Procedimientos Administrativos no lo ha tenido presente, actuando en forma parcializada y vulnerando su derecho de defensa.
El Gerente Departamental del IPSS, don Nelson Iván Puch Chang, contesta la demanda negándola y contradiciéndola principalmente en atención a: 1) Que su representada en ejercicio de sus funciones y atribuciones ha emitido la resolución cuestionada por la que se destituye al demandante debido a los actos de inmoralidad cometidos en agravio de la paciente asegurada doña Liz Barraza Osores, y que de acuerdo al inciso j) del artículo 28° del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, configuran faltas de carácter disciplinario susceptibles de ser sancionadas con cese temporal o destitución, previo proceso administrativo y sanción prevista en el artículo 26° de la citada norma; 2) Que el referido proceso se ha seguido conforme a las pautas establecidas en el Decreto Legislativo N° 276 y en los artículos 160° y siguientes del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, habiendo la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios de su Gerencia calificado la denuncia remitida por los organos de control de la institución y por el mismo despacho gerencial mediante Carta N° 51-IPSS-GDJ-CPA-95, en la que se pronuncia por la apertura de proceso administrativo disciplinario contra el demandante; 3) Que en dicho proceso notificado al demandante, éste ha formulado su descargo mediante documento del doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, y ha terminado mediante el pronunciamiento de la Comisión contenida en la Carta N° 009-IPSS-CDJU-CPA-96 que se sustenta en la resolución cuestionada; 4) Que la resolución de destitución se ha ejecutado en concordancia con los artículos 40° y 104° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS y el demandante ha debido hacer uso de las vías previas para impugnar la resolución que lo destituye y que puede ser recurrida ante la instancia superior que es la Gerencia Central de Desarrollo de Personal; 5) Que la subjetividad con la que el demandante enmarca la resolución de destitución constituye una interpretación antojadiza y disforzada de los hechos.
De fojas noventa a noventa y dos, y con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y seis, el Segundo Juzgado Civil de Huancayo expide resolución declarando improcedente la demanda, fundamentalmente, por considerar: 1) Que, la pretensión de dejar sin efecto la resolución administrativa que sanciona con destitución al demandante no corresponde tramitarse en amparo sino por la vía del proceso ordinario establecido en el Sub-Capitulo Sexto, Capítulo Segundo, Título Segundo, Sección Quinta, Libro Primero del Código Procesal Civil vigente; 2) Que además la demanda ha sido planteada sin agotarse las vías previas previstas en el artículo 27° de la Ley N° 23506.
De fojas ciento veintinueve y con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, confirma la resolución apelada, considerando que el juez ha hecho una apreciación correcta de las pruebas y el derecho aplicable. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario, disponiéndose el envío de los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín de fojas ciento veintinueve, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda. Reformando la recurrida declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta y en consecuencia INAPLICABLE a don Julio César López Prado, la Resolución de Gerencia Departamental N° 083-GDJU-IPSS-96 de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, debiendo la Gerencia Departamental de Junín reponer al demandante en el cargo de Médico del Hospital III-Huancayo del Servicio de Gastroenterología, sin reconocimiento de haberes durante el periodo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO