EXP. N° 543-96-AA/TC

JUNÍN.

JULIO CÉSAR LÓPEZ PRADO.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Huánuco, a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio César López Prado contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la apelada del diez de junio de mil novecientos noventa y seis, declaro improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Gerente Departamental del Instituto Peruano de Seguridad Social, don Nelson Iván Puch Chang.

ANTECEDENTES:

Don Julio César López Prado interpone Acción de Amparo contra el Gerente Departamental del Instituto Peruano de Seguridad Social, alegando transgresión a sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso, tras haberse expedido la Resolución de Gerencia Departamental N° 083-GDJU-IPSS-96 de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, que le impone la pena de destitución en el cargo de Médico del Servicio de Gastroenterología-Hospital III de Huancayo, perteneciente al Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), por lo que solicita se declare nula dicha resolución y se le reponga con reconocimiento de los haberes dejados de percibir.

El demandante alega que la destitución es consecuencia de una venganza de los funcionarios del IPSS dada su negativa de formar parte del grupo de médicos del entorno del Director del Hospital, señor Carlos La Hoz o del Gerente Departamental del IPSS-Junín, Ingeniero Lazo, que incluso anteriormente, en el año noventa y cuatro, fue hostilizado con un irregular proceso en el que no se le permitió ejercer su derecho de defensa. Puntualiza además, que la resolución que lo destituye, se sustenta en la denuncia de doña Liz Barraza Osores, paciente atendida el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, supuesta agraviada y cuyo dicho se pretende acreditar mediante una grabación de conversación telefónica en donde habría una posición insinuante de parte del recurrente sobre dicha paciente. Afirma que las referidas imputaciones no se ajustan a la verdad de los hechos. Asimismo, la voz que aparece en la grabación de la conversación telefónica no es la suya, habiendo sido desvirtuadas dichas imputaciones en su descargo, no obstante la Comisión de Procedimientos Administrativos no lo ha tenido presente, actuando en forma parcializada y vulnerando su derecho de defensa.

El Gerente Departamental del IPSS, don Nelson Iván Puch Chang, contesta la demanda negándola y contradiciéndola principalmente en atención a: 1) Que su representada en ejercicio de sus funciones y atribuciones ha emitido la resolución cuestionada por la que se destituye al demandante debido a los actos de inmoralidad cometidos en agravio de la paciente asegurada doña Liz Barraza Osores, y que de acuerdo al inciso j) del artículo 28° del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, configuran faltas de carácter disciplinario susceptibles de ser sancionadas con cese temporal o destitución, previo proceso administrativo y sanción prevista en el artículo 26° de la citada norma; 2) Que el referido proceso se ha seguido conforme a las pautas establecidas en el Decreto Legislativo N° 276 y en los artículos 160° y siguientes del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, habiendo la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios de su Gerencia calificado la denuncia remitida por los organos de control de la institución y por el mismo despacho gerencial mediante Carta N° 51-IPSS-GDJ-CPA-95, en la que se pronuncia por la apertura de proceso administrativo disciplinario contra el demandante; 3) Que en dicho proceso notificado al demandante, éste ha formulado su descargo mediante documento del doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, y ha terminado mediante el pronunciamiento de la Comisión contenida en la Carta N° 009-IPSS-CDJU-CPA-96 que se sustenta en la resolución cuestionada; 4) Que la resolución de destitución se ha ejecutado en concordancia con los artículos 40° y 104° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS y el demandante ha debido hacer uso de las vías previas para impugnar la resolución que lo destituye y que puede ser recurrida ante la instancia superior que es la Gerencia Central de Desarrollo de Personal; 5) Que la subjetividad con la que el demandante enmarca la resolución de destitución constituye una interpretación antojadiza y disforzada de los hechos.

De fojas noventa a noventa y dos, y con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y seis, el Segundo Juzgado Civil de Huancayo expide resolución declarando improcedente la demanda, fundamentalmente, por considerar: 1) Que, la pretensión de dejar sin efecto la resolución administrativa que sanciona con destitución al demandante no corresponde tramitarse en amparo sino por la vía del proceso ordinario establecido en el Sub-Capitulo Sexto, Capítulo Segundo, Título Segundo, Sección Quinta, Libro Primero del Código Procesal Civil vigente; 2) Que además la demanda ha sido planteada sin agotarse las vías previas previstas en el artículo 27° de la Ley N° 23506.

De fojas ciento veintinueve y con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, confirma la resolución apelada, considerando que el juez ha hecho una apreciación correcta de las pruebas y el derecho aplicable. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario, disponiéndose el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se aprecia en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, éste tiene por objeto el que se declare nula la Resolución de Gerencia Departamental N° 083-GDJU-IPSS-96 de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, por la que se destituye de su cargo al demandante, así como que, se proceda reponerlo en su puesto de trabajo con reconocimiento de sus haberes, tras haberse vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y el debido proceso.
  2. Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no del petitorio formulado, debe empezarse por señalar que, en el presente caso, no cabe invocar la regla del agotamiento de la vía previa, prevista en el artículo 27° de la Ley N° 23506, pues conforme aparece de las instrumentales de fojas once y doce, y se corrobora en los fundamentos segundo y quinto del escrito de contestación de la demanda, la resolución objeto de cuestionamiento fue ejecutada antes de que venciera el término para que quede consentida, por lo que, en tales circunstancias, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 28° de la norma procesal antes citada.
  3. Que, en lo que respecta al asunto de fondo materia de la presente controversia constitucional, este Colegiado considera que las alegaciones del demandante referidas a presuntos actos de venganza y represalia contra su persona por parte de los funcionarios del Instituto Peruano de Seguridad Social carecen de todo sustento fáctico, pues no vienen provistas de ningún elemento probatorio que justifique su veracidad o, cuando menos explique vía indicios la certeza de lo que se afirma, lo que supone que aún dentro de una opción estimativa no puede generarse responsabilidad constitucional alguna en dicho extremo por parte del emplazado.
  4. Que, sin embargo y muy a parte de la consideración precedente, este Colegiado no puede dejar de advertir, que si bien el inicio del proceso administrativo disciplinario contra el demandante, dispuesto mediante Resolución N° 031-GDJU-IPSS-96 de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, se ajustaba, en efecto, a las justificaciones del caso originadas como consecuencia de la denuncia presentada por la paciente asegurada doña Liz Barraza Osores por actos contra el pudor e inmoralidad practicados en su agravio, el hecho de que el demandante negara categóricamente dichos acontecimientos mediante su escrito de descargo presentado ante la Comisión de Procesos Administrativos del Hospital de Apoyo III-IPSS de Huancayo, ameritaba que la citada Comisión realizara investigaciones mucho más profundas dada la gravedad de los hechos imputados y no limitarse únicamente a dar por absolutamente cierta la conversación telefónica ofrecida mediante casete por la denunciante, dado que aquella, si bien constituye un medio probatorio atípico, no tiene carácter absoluto y su autenticidad puede ser materia de prueba en contrario, a lo que se añade que el mismo demandante, además de cuestionar su validez, ha señalado que otra persona, la auxiliar, doña Rosa Amancaes, estuvo presente en el momento de los hechos, sin que la Comisión antes citada optara por recibir su testimonio, el que, por otra parte, resultaba determinante para dicha investigación.
  5. Que, concordante con lo manifestado en el párrafo anterior, debe entenderse además, que cuando el artículo 170° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM establece que "La Comisión hará las investigaciones del caso, solicitando los informes respectivos, examinará las pruebas que se presenten y elevara un informe al titular de la entidad, recomendando las sanciones que sean de aplicación", dicho precepto no puede ni debe entenderse como que las pruebas susceptibles de actuación dentro de un procedimiento administrativo disciplinario sólo deben limitarse a las que expresamente se ofrecen por las partes, si no, que es no sólo potestad, sino hasta obligación de la Comisión, el actuar de oficio determinadas pruebas o diligencias cuando el caso así lo requiera, criterio que, por otra parte y además de ser perfectamente lógico en casos específicos como el presente --donde resulta bastante difícil acreditar los hechos investigados--, resulta perfectamente compatible con el ejercicio de un adecuado y esencial derecho de defensa. De otro modo el procedimiento administrativo disciplinario sólo se convertiría en un ritualismo puramente formal de descargos, alejado por completo de la idea del Debido Proceso que este Tribunal se ha preocupado por mantener en reiterada Jurisprudencia.
  6. Que, por consiguiente, y sin que éste Colegiado tenga por qué señalar si el demandante es culpable o inocente de los cargos que se le imputan, ya que no es ése su cometido, se encuentra en la inexorable obligación de amparar la pretensión reclamada, principalmente, por el lado de la tutela al derecho de defensa, ya que si fue insuficientemente investigado y por ende mal procesado es justo y de Derecho rescatar el contenido esencial del Debido Proceso Administrativo, por lo que dentro de los limites marcados por las consideraciones expuestas, la Resolucion N° 083-GDJU-IPSS-96 del dos de mayo de mil novecientos noventa y seis debera inaplicarse al demandante.
  7. Que, por consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales del demandante, resultan de aplicación los artículos 1°, 3°, 7°, 24° incisos 10 y 22, y 28° inciso 1° de la Ley N° 23506 en concordancia con los artículos 22° y 139° inciso 14) de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín de fojas ciento veintinueve, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda. Reformando la recurrida declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta y en consecuencia INAPLICABLE a don Julio César López Prado, la Resolución de Gerencia Departamental N° 083-GDJU-IPSS-96 de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, debiendo la Gerencia Departamental de Junín reponer al demandante en el cargo de Médico del Hospital III-Huancayo del Servicio de Gastroenterología, sin reconocimiento de haberes durante el periodo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO