EXP. N° 543-97-AA/TC

MIGUEL RODRIGUEZ PAREDES

LIMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Rodríguez Paredes contra la resolución expedida por la Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES: Don Miguel Rodríguez Paredes interpone demanda de Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de los Registros Públicos doctor Carlos Cárdenas Quiros y contra el Estado  Sector Justicia con la finalidad de que se declare que su pensión de cesantía otorgada bajo el régimen de las Leyes Nos. 20530 y 23495 sea nivelada con las remuneraciones actuales que percibe el Superintendente Nacional de los Registros Públicos y que en el futuro se haga nuevas nivelaciones cada vez que se aumente las remuneraciones del Superintendente Nacional de los Registros Públicos. Ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 57° de la Constitución Política del Estado de 1979, concordante con el inciso 2) del artículo 6° e inciso 2) del artículo 200° de la Carta Magna vigente.

 

El  Juzgado Previsional Transitorio de Lima, con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos  noventa y seis declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones que el demandante pretende se declare la nivelación de su pensión de cesantía, no alega que se haya violado o que se encuentre amenazado algún derecho constitucional inherente a su persona que en todo caso la procedencia o no de la nivelación de su pensión de cesantía correspondería dilucidarse en un proceso de conocimiento.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete por los propios fundamentos de la apelada la confirma.

 

Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, existe reiterada jurisprudencia expedida por este Colegiado en el sentido de señalar que la nivelación a que tienen derechos todos los pensionistas que gozan de pensión bajo el régimen previsional del Decreto Ley N°  20530 debe de efectuarse en relación al funcionario o trabajador que se encuentre en  actividad del mismo  nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese, es decir, no puede aplicarse la nivelación de regímenes previsionales distintos, y respecto a trabajadores que a la fecha se encuentran en régimen laboral de la actividad privada.

2.   Que, no obstante el fundamento anterior, sino existe en la institución trabajador en actividad comprendido en el mismo régimen, en el mismo nivel y en la misma categoría el pensionista en el presente caso  el demandante podrá recurrir a instancia judicial ordinaria a efectos que en la estación probatoria y con todos los elementos de prueba suficiente se determine si la pensión que tiene es la correcta o si corresponde efectuar la nivelación de su pensión y qué equivalencia se debe tener en cuenta para tal efecto.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y cinco, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ ,

DIAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCIA MARCELO.

 

MR/efs