EXP. N° 543-97-AA/TC
MIGUEL RODRIGUEZ PAREDES
LIMA
En Lima, a los
cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO: Recurso extraordinario
interpuesto por don Miguel Rodríguez Paredes contra la resolución expedida por
la Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES: Don Miguel Rodríguez Paredes
interpone demanda de Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de los
Registros Públicos doctor Carlos Cárdenas Quiros y contra el Estado Sector Justicia con la finalidad de que se
declare que su pensión de cesantía otorgada bajo el régimen de las Leyes Nos.
20530 y 23495 sea nivelada con las remuneraciones actuales que percibe el
Superintendente Nacional de los Registros Públicos y que en el futuro se haga
nuevas nivelaciones cada vez que se aumente las remuneraciones del
Superintendente Nacional de los Registros Públicos. Ampara su demanda en lo
dispuesto por el artículo 57° de la Constitución Política del Estado de 1979,
concordante con el inciso 2) del artículo 6° e inciso 2) del artículo 200° de
la Carta Magna vigente.
El Juzgado Previsional Transitorio de Lima, con
fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis declaró improcedente la demanda, por considerar,
entre otras razones que el demandante pretende se declare la nivelación de su
pensión de cesantía, no alega que se haya violado o que se encuentre amenazado
algún derecho constitucional inherente a su persona que en todo caso la
procedencia o no de la nivelación de su pensión de cesantía correspondería
dilucidarse en un proceso de conocimiento.
Interpuesto
recurso de apelación, la Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior
de Justicia de Lima, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa
y siete por los propios fundamentos de la apelada la confirma.
Contra esta
resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, existe reiterada jurisprudencia expedida por
este Colegiado en el sentido de señalar que la nivelación a que tienen derechos
todos los pensionistas que gozan de pensión bajo el régimen previsional del
Decreto Ley N° 20530 debe de efectuarse
en relación al funcionario o trabajador que se encuentre en actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó
el pensionista al momento de su cese, es decir, no puede aplicarse la
nivelación de regímenes previsionales distintos, y respecto a trabajadores que
a la fecha se encuentran en régimen laboral de la actividad privada.
2.
Que, no obstante el fundamento anterior, sino existe
en la institución trabajador en actividad comprendido en el mismo régimen, en
el mismo nivel y en la misma categoría el pensionista en el presente caso el demandante podrá recurrir a instancia
judicial ordinaria a efectos que en la estación probatoria y con todos los
elementos de prueba suficiente se determine si la pensión que tiene es la
correcta o si corresponde efectuar la nivelación de su pensión y qué
equivalencia se debe tener en cuenta para tal efecto.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por
la Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento setenta y cinco, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos
noventa y siete, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ ,
DIAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCIA MARCELO.
MR/efs