EXP. Nº 544-96-AA/TC
GUSTAVO MELANEO REUPO BAZALAR
CHICLAYO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso extraordinario
interpuesto por Gustavo Melaneo Reupo
Bazalar contra la resolución expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su
fecha dieciocho de julio de abril de mil novecientos noventa y seis, que
declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Con
fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, don Gustavo
Melaneo Reupo Bazalar, interpone Acción de Amparo contra el el Gerente General del Hospital Nacional
“Almanzor Aguinaga Asenjo” - IPSS por haber dispuesto su cese por la causal de
racionalización, vulnerando sus derechos a la libertad de trabajo y a la
estabilidad laboral. Solicita se le reincorpore en su puesto de trabajo y se le
abone las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que pese a no tener
condición de personal administrativo, pues se desempeñaba en el cargo de auxiliar
de mantenimiento en el taller de pintura al duco del mencionado nosocomio, fue
sometido al proceso de racionalización cuestionado; disponiéndose su cese
mediante Resolución N° 0704-DG-HNAAA-IPSS-92 de fecha treinta de noviembre de
mil novecientos noventa y dos, por no haberse presentado a los exámenes de
calificación y selección.
El Hospital Nacional “Almanzor Aguinaga Asenjo”- IPSS
absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se declare
improcedente, por haber caducado la acción; señala asimismo, que el demandante
cobró la indemnización extraordinaria dispuesta por el Acuerdo del Consejo
Directivo N° 2-93-IPSS-92 y el íntegro de sus beneficios sociales.
El
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo emite sentencia declarando
improcedente la Acción de Amparo, por considerar que había vencido el término
de sesenta días establecido por el artículo 37° de la Ley 23506°
Interpuesto
recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque confirma la apelada, por los mismos fundamentos. Contra esta
resolución, el demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de
violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº
23506.
2.
Que,
mediante la Resolución Nº 0704-DG-HNAAA-IPSS-92, de fecha treinta de noviembre
de mil novecientos noventa y dos, el demandante fue cesado por la causal de
racionalización, por no haberse presentado al examen de selección y
calificación.
3.
Que,
como se acredita con la Carta N°154-OF/TESRO-HNAAA-IPSS-96 de fojas cuarenta y
tres, el demandante ha hecho efectivo el cobro de la compensación extraordinaria
otorgada por Acuerdo N°02-43-IPSS-92, de conformidad con lo establecido en el
artículo 2° del Decreto Ley N°25636, que autoriza el proceso de racionalización
en el Instituto Peruano de Seguridad Social, el cual importa el sometimiento
expreso y voluntario a los alcances de dicha norma, convalidando así su cese.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y nueve, su fecha dieciocho de
julio de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano; y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
GARCIA MARCELO
CCL