EXP.N°544-98-AA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO MUJICA SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don César Augusto Mujica Sánchez contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento catorce, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don César Augusto Mujica Sánchez, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, solicitando se nivele su derecho pensionario en su calidad de Auditor II - nivel remunerativo SPA, del Régimen del Decreto Ley N° 20530, con las remuneraciones de los servidores activos de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, así como el pago de los reintegros de remuneraciones, por haberse violado su derecho a la nivelación de su pensión y reintegro con intereses. Ampara su demanda en los artículos 11°,12°, inciso 2) del artículo 26° de la Constitución concordantes con el artículo 24° y conexas de la Ley N° 23506, refiriendo como hechos, que la Dirección General de Contribuciones, hoy SUNAT, mediante Resolución Gerencial I1-4000-Nº 012-95/SUNAT, de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, le otorgó, en vía de regularización, pensión definitiva de cesantía en el cargo de Auditor II, con nivel remuenrativo SP-A; sin embargo, alega que, desde el mes de octubre de mil novecientos noventa y uno, el personal de la SUNAT está percibiendo una remuneración mensual que supera los cinco mil nuevos soles. Por estos motivos, el demandante solicita que la Oficina de Normalizacion Previsional- ONP cumpla con el pago del reintegro de nivelación de remuneraciones de acuerdo a lo que perciben los trabajadores de la SUNAT que ocupan cargo similar al suyo.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda precisando que no se ha acreditado derecho constitucional alguno materia de violación; además no refiere ni prueba los supuestos desniveles remunerativos existentes entre los servidores activos y los cesantes; asimismo, propone la excepción de caducidad ya que han transcurrido más de dos años desde la expedición de la Resolución Gerencial I1-4000 - N° 012-95/SUNAT y excepción de falta de agotamiento de la vía previa por cuanto no se interpuso recurso impugnativo alguno contra la resolución antes acotada.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas cuarenta y nueve, declaró infundadas la excepción de caducidad y la excepción de falta de agotamiento de la vía previa; y fundada la demanda, por considerar que al amparo del Decreto Ley N° 20530 se reconoce al trabajador no sólo una pensión reajustable y renovable, sino que conforme a la Ley N° 23495 y al Decreto Supremo N° 015-83-PCM, la nivelación de los cesantes, con más de veinte años de servicios, con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías se hará en forma progresiva; y siendo que el demandante cuenta con veintitrés años tres meses y un día de servicios prestados al Estado a la fecha de su cese, deviene en amparable su demanda.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, a fojas ciento catorce, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, improcedente la demanda, e infundada la excepción de caducidad. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la pretensión del demandante tiene por objeto se le nivele su derecho pensionario en su condición de Auditor II, nivel remunerativo SPA del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530, con las remuneraciones de los servidores activos sujetos al régimen laboral de la actividad privada de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
  2. Que, la nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas del Régimen del Decreto Ley N° 20530, debe efectuarse con los haberes del funcionario o trabajador que se encuentre en actividad en el mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese, siendo inaplicable la nivelación entre regímenes previsionales distintos, así como en relación a trabajadores que a la fecha se encuentran en régimen laboral de la actividad privada.
  3. Que, de encontrarse algún trabajador de la institución con el mismo nivel y categoría, el demandante podrá recurrir a instancia judicial ordinaria pertinente a fin de que en estación probatoria y con elementos de prueba suficientes, se determine si corresponde nivelar o no su pensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento catorce, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO