EXP. Nº 545-96-AA/TC
WALTER FRANCISCO
CORONEL BRAVO
LAMBAYEQUE
ASUNTO:
Recurso extraordinario
interpuesto por don Walter Francisco Coronel Bravo contra la resolución expedida por la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha diecisiete de
julio de mil novecientos noventa y cinco, que declaró infundada la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Walter Francisco Coronel
Bravo interpone Acción de Amparo contra la Dirección Regional de
Salud-Lambayeque de la Región Nor Oriental del Marañón, representada por su
director don Percy A. Cerruti Talavera, para que se deje sin efecto la
Resolución Directoral Nº 0536-RENOM-DR-SAL.1.94, de fecha nueve de diciembre de
mil novecientos noventa y cuatro, que dispuso su destitución en el cargo de
Técnico en Enfermería I del Puesto de
Salud de Miracosta, Chiclayo. Refiere
que la demandada le imputó haber actuado negligentemente en el desempeño de sus
funciones, haber hecho abandono de trabajo, tener faltas injustificadas y haber
falsificado firmas de autoridades políticas y administrativas; que, tales
imputaciones son falsas puesto que en el cumplimiento de sus funciones demostró
responsabilidad, eficiencia y honestidad.
El Director Regional de
Salud-Lambayeque absuelve el trámite de contestación de la demanda, señalando
que la destitución del demandante fue producto de un proceso administrativo
disciplinario, en el cual aquel hizo uso de su derecho de defensa.
El Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo declaró infundada la Acción de Amparo,
por considerar, entre otras razones, que el proceso administrativo
disciplinario al que fue sometido el demandante se tramitó dentro de los
márgenes permitidos por la ley.
Interpuesto recurso de
apelación, la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada, por estimar que
la Acción de Amparo no es la vía idónea para dejar sin efecto un proceso administrativo
que ha respetado el debido proceso.
Contra esta resolución el
demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de
violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº
23506.
2.
Que,
el propósito de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable al
demandante la Resolución Directoral Nº 0536-RENOM.DR.SOL.1.94, mediante la cual la demandada lo destituyó
de su cargo.
3.
Que,
el poder disciplinario es el medio con que cuenta la Administracion para
obligar a sus agentes el cumplimiento de los deberes específicos del servicio;
sin embargo, debe entenderse que las sanciones de mayor gravedad -como la
impuesta al demandante- deberían ser aplicadas sobre la base del respeto a los
principios del debido proceso.
4.
Que,
del tenor de la demanda se desprende que el demandante pudo ejercitar su
derecho de defensa sin restricciones, en el proceso administrativo disciplinario
que se le instauró, respetándose de este modo el contenido esencial de su
derecho al debido proceso en sede administrativa.
5.
Que,
el cuestionamiento que el demandante formula contra la resolución impugnada
está referido únicamente a la veracidad de los cargos que se le imputaron, lo
cual no puede dilucidarse en el presente proceso constitucional, que por su
naturaleza especial y sumarísima, carece de estación probatoria;
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque
de fojas sesenta y tres, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos
noventa y cinco, que confirmó la
apelada que declaró infundada la
Acción de Amparo; reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
GARCIA MARCELO