EXP. Nº  545-96-AA/TC

WALTER FRANCISCO CORONEL BRAVO

LAMBAYEQUE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Walter Francisco Coronel Bravo contra la  resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Walter Francisco Coronel Bravo interpone Acción de Amparo contra la Dirección Regional de Salud-Lambayeque de la Región Nor Oriental del Marañón, representada por su director don Percy A. Cerruti Talavera, para que se deje sin efecto la Resolución Directoral Nº 0536-RENOM-DR-SAL.1.94, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que dispuso su destitución en el cargo de Técnico en Enfermería I del  Puesto de Salud  de Miracosta, Chiclayo. Refiere que la demandada le imputó haber actuado negligentemente en el desempeño de sus funciones, haber hecho abandono de trabajo, tener faltas injustificadas y haber falsificado firmas de autoridades políticas y administrativas; que, tales imputaciones son falsas puesto que en el cumplimiento de sus funciones demostró responsabilidad, eficiencia y honestidad.

 

El Director Regional de Salud-Lambayeque absuelve el trámite de contestación de la demanda, señalando que la destitución del demandante fue producto de un proceso administrativo disciplinario, en el cual aquel hizo uso de su derecho de defensa.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declaró infundada la Acción de Amparo, por considerar, entre otras razones, que el proceso administrativo disciplinario al que fue sometido el demandante se tramitó dentro de los márgenes permitidos por la ley.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada, por estimar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para dejar sin efecto un proceso administrativo que ha respetado el debido proceso.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

2.   Que, el propósito de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable al demandante la Resolución Directoral Nº 0536-RENOM.DR.SOL.1.94,  mediante la cual la demandada lo destituyó de su cargo.

3.   Que, el poder disciplinario es el medio con que cuenta la Administracion para obligar a sus agentes el cumplimiento de los deberes específicos del servicio; sin embargo, debe entenderse que las sanciones de mayor gravedad -como la impuesta al demandante- deberían ser aplicadas sobre la base del respeto a los principios del debido proceso.

4.   Que, del tenor de la demanda se desprende que el demandante pudo ejercitar su derecho de defensa sin restricciones, en el proceso administrativo disciplinario que se le instauró, respetándose de este modo el contenido esencial de su derecho al debido proceso en sede administrativa.

5.   Que, el cuestionamiento que el demandante formula contra la resolución impugnada está referido únicamente a la veracidad de los cargos que se le imputaron, lo cual no puede dilucidarse en el presente proceso constitucional, que por su naturaleza especial y sumarísima, carece de estación probatoria;

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas sesenta y tres, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco,  que confirmó la apelada que declaró infundada la Acción de Amparo; reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

 

SS

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

CCL