EXP. N° 545-97-AA/TC

EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA DE LIMA NORTE S.A

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por el representante legal de la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte S.A. contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas ciento noventa y seis, su fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES:

Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte S.A. (EDELNOR), interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Carabayllo, solicitando se deje sin efecto los actos ejercidos por la entidad demandada que le han impedido continuar con las obras de electrificación.

Alega la entidad demandante que tras iniciarse un Programa de Electrificación y Sustitución de Redes Subterráneas por Redes Aéreas, cumpliendo con la normatividad vigente y con conocimiento del Ministerio de Energía y Minas, suscribió una serie de contratos con diversas empresas contratistas, las mismas que han quedado paralizadas como consecuencia de haberse expedido el Acuerdo de Concejo N° 059-96/MDC. Refiere que dicha paralización se prolongará hasta que se emita "el pronunciamiento técnico de Defensa Civil, Ministerio de Energía y Minas, la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito". Recuerda que tal paralización de las labores, se ha practicado no obstante contar con el pronunciamiento de la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, quien ha expresado su conformidad con la realización de estas obras; por lo que se le estaría vulnerando sus derechos constitucionales de libertad de contratación, de propiedad, libre iniciativa privada, de empresa y al debido proceso.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante legal de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) Corresponde a las municipalidades promover la adecuada prestación de los servicios públicos locales, entre los cuales se encuentra el del suministro de energía eléctrica; b) La participación de la Municipalidad se debió a la serie de denuncias que contra la entidad demandante ha venido recibiendo, por lo que se ha actuado de conformidad con el inciso 6° del artículo 65° de la Ley Orgánica de Municipalidades; c) No han violado ninguno de los derechos constitucionales incoados, ya que de conformidad con lo establecido por los artículos 58° y 59° de la Constitución, dichos derechos constitucionales de naturaleza económica no deben ser lesivos a la moral, la salud ni a la seguridad pública, y; d) No se han agotado las vías previas, ya que no se ha impugnado el Acuerdo de Concejo N° 059-96/MDC.

Con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Cuarto Juzgado Especializado en Civil del Cono Norte expide resolución declarando fundada la demanda, por considerar principalmente que la entidad demandante no ha respetado el procedimiento establecido en el Decreto Ley 25844°, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-93-EM y que si bien las Municipalidades tienen competencias en materia de servicios públicos, sin embargo, en materia de electricidad, tales competencias corresponden al Ministerio de Energía y Minas.

Interpuesto el Recurso de Apelación, con fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete, la Segunda Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte expide resolución revocando la apelada, y reformándola, la declara infundada, por considerar principalmente que la entidad demandante no ha acreditado de manera fehaciente haber obtenido la autorización del Ministerio de Energía y Minas para efectuar los trabajos cuya paralización se ha considerado como acto lesivo, y porque corresponde a las Municipalidades representar al vecindario, promoviendo la adecuada prestación de los servicios públicos locales. Interpuesto el Recurso Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto el Acuerdo de Concejo N° 059-96/MDC, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, en virtud del cual se dispone la suspensión de los trabajos de cambio de redes subterráneas por redes aéreas, en las zonas que tengan energía eléctrica domiciliaria, y que la entidad demandante ha venido realizando en la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Carabayllo.
  2. Que, siendo ello así, y según se está a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ordenanza Municipal N° 005-97/MDC, su fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete, en virtud del cual se deja sin efecto el Acuerdo de Concejo N° 059-96/MDC, este Colegiado considera que, habiendo cesado los efectos del Acuerdo de Concejo considerado como acto lesivo a los derechos constitucionales de la entidad demandante, se ha producido la sustracción de la materia justiciable, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, a fojas ciento noventa y seis, su fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia por haber operado sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO