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…su derecho a interponer la presente acción de garantía había caducado, toda vez que había vencido en exceso el término de sesenta días hábiles establecido en el Artículo 37° de la (Ley N° 23506)…

EXP. N° 546-96-AA/TC

LAMBAYEQUE.

SUSANA ISABEL SAAVEDRA URTEAGA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde; y,

García Marcelo.

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad entendido como extraordinario formulado por doña Susana Isabel Saavedra Urteaga, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Presidente del Consejo Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario y el Procurador Público encargado de los asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia.

ANTECEDENTES:

Con fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco, doña Susana Isabel Saavedra Urteaga interpone Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario y el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, alegando violación de su derecho constitucional de estabilidad y permanencia laboral en su calidad de servidora pública, al haber sido cesada mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario N° 450-93-INPE-CNP-P, por lo que solicita se declare inaplicable a su caso y se ordene su reincorporación a su centro de labores. Indica, que contra la cuestionada resolución, formuló recurso de reconsideración, el mismo que fue declarado improcedente mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario Nº 163-94-INPE/CNP-P de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Sostiene la demandante que mediante Decreto Supremo Extraordinario Nº 128-93-PCM se autorizó al Instituto Nacional Penitenciario para que proceda a aplicar un programa de reducción de personal, concediéndoles para dicho fin un plazo, el mismo que vencía el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y tres, sin embargo el examen de evaluación se realizó el veintinueve de octubre de dicho año, es decir un mes después de haber expirado el plazo otorgado, y la Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario Nº 450-93-INPE-CNP-P, que la cesa en su cargo, se publicó el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, es decir fuera del término legal antes expresado, siendo consecuentemente nula, por carecer de sustento legal.

Finalmente, indica que los resultados de la evaluación, nunca se dieron a conocer a los trabajadores, lo que a su entender constituye un acto arbitrario.

Con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, expide sentencia declarando de plano improcedente la demanda. Formulado el recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha veintiocho de setiembre de aquél año, expide resolución confirmando la recurrida.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través de la presente acción, la demandante solicita que respecto a su persona se declare inaplicable la Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario N° 450-93-INPE/CNP-P de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que resuelve declararla excedente y cesarla por causal de reestructuración y reorganización administrativa a partir del treintiuno del mismo mes y año, así como se ordene su reincorporación en su centro de trabajo.
  2. Que, cabe precisar que teniéndose en cuenta que la cuestionada resolución se ejecutó antes de quedar consentida, operaba la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506; y no obstante ello, está acreditado en autos que la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución antes mencionada, el mismo que fue declarado infundado mediante Resolución de Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario Nº 163-94-INPE/CNP-P, publicada en el Diario Oficial El Peruano el catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
  3. Que, en consecuencia, es a partir del día hábil siguiente a la fecha última indicada, que procede computarse el plazo de caducidad, por lo que al haberse presentado la demanda con fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco, su derecho a interponer la presente acción de garantía había caducado, toda vez que había vencido en exceso el término de sesenta días hábiles establecido en el artículo 37º de la acotada ley, razón por la que la misma resulta improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Carta Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cincuenta y tres, su fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone su publicación , en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

AAM