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…la adecuación al sistema jurídico de la decisión administrativa adoptada mediante el citado Acuerdo de Concejo, debe establecerse en la vía judicial correspondiente, donde exista una mínima estación probatoria, razón por la que la Acción de Amparo no resulta para ello ser la vía idónea.

Exp.546-97-AA/TC.

Lima

Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de Puente Piedra

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE, y;

GARCÍA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario que formula el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de Puente Piedra, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, su fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad de Puente Piedra.

ANTECEDENTES:

El veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de Puente Piedra, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad de Puente de Piedra, a fin que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 061 de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, así como el Acuerdo de Concejo Nº 054 del siete de mayo del mismo año y se ordene a la Municipalidad demandada cumpla con el Convenio Colectivo de diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el mismo que fue aprobado por Resolución de Alcaldía Nº 1345 de treinta de noviembre de aquél año, por considerar que se ha violado sus derechos referidos al trabajo, a percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure para él y su familia el bienestar material y espiritual, a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, a la libertad sindical y negociación colectiva, consagrados en los artículos 22º, 24º, 26º inciso 2) y 28º incisos 1) y 2) de la vigente Carta Política del Estado, al haberse dispuesto la anulación del antes mencionado convenio colectivo. Sostiene, que desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, los incrementos remunerativos acordados en el citado convenio, han sido desconocidos por parte de la municipalidad demandada.

La Municipalidad de Puente de Piedra, con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, contradice la demanda, indicando que el cuestionado Acuerdo de Concejo se ha emitido cumpliendo con las formalidades de ley, no habiéndose violado ninguno de los derechos constitucionales invocados por los demandantes.

El veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, declaró infundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, con fecha veintidós de abril del mismo año, expide resolución confirmando la recurrida.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo Nº 23506, es objeto de las acciones de garantía el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, según el petitorio de la demanda, el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de Puente Piedra, solicita que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 061 de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, que suspende todo pago o acto administrativo conforme a las Actas de Trato Directo de las Comisiones Paritarias suscritas con la Municipalidad demandada con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y con anterioridad a dicha fecha, que contravengan las disposiciones legales vigentes; así como el Acuerdo de Concejo Nº 054 de siete de mayo del año primero mencionado, que anuló el citado Convenio Colectivo.
  3. Que, contra la cuestionada Resolución de Alcaldía, el sindicato demandante interpuso recurso de apelación con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, siendo resuelto mediante el citado Acuerdo de Concejo, el mismo que fue expedido dentro del plazo legalmente previsto para ello y por órgano competente, conforme lo establecido por los artículos 109º y 110º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS.
  4. Que, en consecuencia, la adecuación al sistema jurídico de la decisión administrativa adoptada mediante el citado acuerdo de concejo, debe establecerse en la vía judicial correspondiente, donde exista una mínima estación probatoria, razón por la que la acción de amparo no resulta para ello ser la vía idónea.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas doscientos seis, su fecha veinte y dos de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a la partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM.