S-1200
…la adecuación al sistema jurídico de la decisión administrativa adoptada mediante el citado Acuerdo de Concejo, debe establecerse en la vía judicial correspondiente, donde exista una mínima estación probatoria, razón por la que la Acción de Amparo no resulta para ello ser la vía idónea.
Exp.546-97-AA/TC.
Lima
Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de Puente Piedra
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;
NUGENT;
DÍAZ VALVERDE, y;
GARCÍA MARCELO;
actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario que formula el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de Puente Piedra, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, su fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad de Puente Piedra.
ANTECEDENTES:
El veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de Puente Piedra, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad de Puente de Piedra, a fin que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 061 de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, así como el Acuerdo de Concejo Nº 054 del siete de mayo del mismo año y se ordene a la Municipalidad demandada cumpla con el Convenio Colectivo de diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el mismo que fue aprobado por Resolución de Alcaldía Nº 1345 de treinta de noviembre de aquél año, por considerar que se ha violado sus derechos referidos al trabajo, a percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure para él y su familia el bienestar material y espiritual, a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, a la libertad sindical y negociación colectiva, consagrados en los artículos 22º, 24º, 26º inciso 2) y 28º incisos 1) y 2) de la vigente Carta Política del Estado, al haberse dispuesto la anulación del antes mencionado convenio colectivo. Sostiene, que desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, los incrementos remunerativos acordados en el citado convenio, han sido desconocidos por parte de la municipalidad demandada.
La Municipalidad de Puente de Piedra, con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, contradice la demanda, indicando que el cuestionado Acuerdo de Concejo se ha emitido cumpliendo con las formalidades de ley, no habiéndose violado ninguno de los derechos constitucionales invocados por los demandantes.
El veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, declaró infundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, con fecha veintidós de abril del mismo año, expide resolución confirmando la recurrida.
Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas doscientos seis, su fecha veinte y dos de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a la partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
AAM.