S-780

…la disposición de efectuar la evaluación de personal por parte del Municipio es una decisión enmarcada dentro de la ley; conforme lo establece el artículo 191° de la Constitución, las Municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, siendo uno de ellos el aspecto de la evaluación del personal a su cargo.

Exp. Nº 547-97-AA/TC

Lima

Caso: Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de Ate Vitarte (Sutramun-Ate)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad, que se entiende como extraordinario, interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Municipalidad Distrital de Ate-Vitarte, contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de Lima del veintiocho de abril de mil novecientos noventisiete, que revocando la sentenciaapelada expedida por el Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este de Lima, declaró improcedente la demanda de acción de amparo interpuesta contra don Enrique Pajuelo Roldán en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Ate-Vitarte y de los miembros de la Comisión Evaluadora del Personal: doña Patricia Morales Bustamante en su calidad de Directora de Administración, don Jorge Armando Ascaño Valencia en su calidad de Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto, don José Manuel Salazar en su calidad de Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos, y don Carlos Alberto Carbajal Gonzáles en su calidad de Jefe de la División de Personal, por amenaza de despido arbitrario.

ANTECEDENTES:

En aplicación del Decreto Ley Nº 26093 que dispone que las Instituciones Públicas descentralizadas deben cumplir con efectuar semestralmente Programas de Evaluación de Personal, la Municipalidad Distrital de Ate-Vitarte por Acuerdo del Concejo Nº 41-96 del diez de junio de mil novecientos noventiséis, aprueba la Directiva Nº 001-96-DA-MA-Bases para la Evaluación del Personal de la Municipalidad de Ate y a la vez dispone se proceda a la publicación de este acuerdo y a su cumplimiento, como realmente se hace el día doce de junio de mil novecientos noventiséis en el Diario Oficial "El Peruano"

Por este motivo el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de Ate-Vitarte (SUTRAMUN-ATE), representado por su Secretario General interpone acción de amparo solicitando cese la amenaza de declarar excedentes a los trabajadores municipales estables y nombrados conforme a ley, y se declare la no aplicación de la Directiva Nº 001-96-DA-MA, Bases para la Evaluación de Personal de la Municipalidad de Ate-Vitarte; por estar ilegalmente expedida y expresar amenaza de despido arbitrario, lo que atenta contra sus derechos laborales protegidos por el artículo 2º inc. 2) e inc. 15 los artículos 22º, 23º, 26º, 27º y 28º de la Constitución Política del Perú.

A foja cuarenticuatro, corre la sentencia expedida por el Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este declarando fundada la demanda. A foja sesenta sale a juicio el codemandado don José Manuel Salazar Castañeda señalando domicilio procesal manifestando no habérseles notificado con la demanda. A foja ochentiuno, este mismo funcionario apela de la sentencia aduciendo que los demandantes no agotaron las vías previas.

A foja ciento cuarenticinco, corre la sentencia de vista expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima que reformando la sentencia apelada, declara improcedente la demanda. Por lo que la parte demandante interpone recurso de nulidad que se le concede como extraordinario.

FUNDAMENTOS:

Que, del análisis que se hace del expediente, se desprende que a los recurrentes no se les ha violado ningún derecho constitucional, como lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506, dado que la Directiva Nº 001-96-DA-MA, Bases para la Evaluación del Personal de la Municipalidad de Ate, se ha emitido dentro de los marcos legales establecidos.

Que, el Decreto Ley Nº 26093 expedido el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventidós, establece que los titulares de los distintos Ministerios, y las Instituciones Públicas descentralizadas, debían cumplir con efectuar programas de evaluación de personal de acuerdo a las normas que para tal efecto se establecen, y además se autorizaba a dictar las normas para la correcta aplicación del dispositivo mediante resolución, y es lo que el Concejo de Ate-Vitarte ha procedido a dar cumplimiento mediante aprobación de la Directiva que ahora se cuestiona.

Que, en sus artículos 2º y 3º del Decreto mencionado, dispone que si el personal sometido a evaluación no calificara, debía ser cesado por excedencia, derogándose todas las disposiciones que se opongan al Decreto Ley; entonces la Directiva Nº 001-96-DA-MA Bases para la Evaluación del Personal de la Municipalidad de Ate se da en aplicación de ese dispositivo legal, por lo tanto no es una amenaza esta Directiva.

Que, por otra parte, la Ley de Presupuesto de mil novecientos noventiséis, en su Octava Disposición Transitoria y Final, otorga facultades al Poder Ejecutivo para llevar a cabo un proceso de modernización integral en la organización de las entidades que se encuentran comprendidas en el Volumen 3 del artículo 4º de esta ley, esto es, las Municipalidades, incluyéndolas dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 26093.

Que, de los actuados podemos observar, la disposición de efectuar la evaluación de personal por parte del Municipio es una decisión enmarcada dentro de la ley; conforme lo establece el artículo 191º de la Constitución, las Municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, siendo uno de ellos el aspecto de la evaluación del personal a su cargo.

Que, como es de verse de fojas 20 a 24, la parte demandante optó por recurrir a la vía judicial ordinaria denunciando a las mismas personas y por los mismos hechos ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojasciento cuarenticinco, su fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventisiete que, revocando la sentencia apelada declaró fundada la demanda y reformándola declara improcedente la acción de amparo interpuesta; y dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.