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…habiendo estado obligado el Registro Público de Minería, a darle el curso correspondiente al trámite iniciado por la demandante conforme a los Artículos 230° y 231° del Decreto Legislativo N° 109, ha incumplido con las previsiones legales respectivas, lo que torna efectivamente viable el petitorio de la demanda (otorgarle el Título de Concesión Minera).

Exp. N° 548-97-AC/TC

Lima.

Caso: Cía. Minera Santa Julia S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la sentencia apelada del quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, declaró Infundada la Acción de Cumplimiento interpuesta por la Compañía Minera Santa Julia S.A. contra don Walter Casquino Rey, Jefe del Registro Público de Minería.

ANTECEDENTES:

La empresa demandante, representada por su Presidente, don Carlos de la Puente Noriega, interpone su acción sustentando su reclamo en el no acatamiento, por parte del emplazado, de los artículos 230° y 231° del Decreto Legislativo N° 109, así como en la renuencia de otorgarle el Título de Concesión Minera correspondiente a los denuncios Santa Julia N° 1, Santa Julia N° 3, Santa Julia N° 4 y Santa Julia N° 5, con partidas 14201, 14203, 14204 y 14205, respectivamente.

Alega la demandante que con fecha 07-02-86, celebró los denuncios mineros arriba referidos por ante la entonces Jefatura Regional de Minería de Huaraz. Que luego de haber obtenido sus denuncios amparo provisional, éste es dejado sin efecto por las mismas autoridades de la citada ex Jefatura, iniciándose una serie de hechos ilícitos que han ocasionado que hasta la fecha de su demanda no se cumpla con concederle los Títulos de Concesión Minera a sus denuncios. Que oportunamente se les informó a las autoridades del sector Energía y Minas de estos hechos, habiendo éstas reconocido la excesiva demora en el trámite de sus denuncios. Que finalmente, al dirigirse al Jefe del Registro Público de Minería que es el encargado de otorgar los títulos de Concesión conforme al inciso f) del artículo 105° del Texto Unico de la Ley General de Minería, ha tenido una respuesta negativa. Que por el contrario el citado emplazado, pretende extinguir por caducidad por falta de pago el derecho de vigencia de sus denuncios, no obstante no tener facultades para ello, lo que incluso ha obligado a denunciarlo penalmente por abuso de autoridad.

Admitida la acción a trámite por el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, se dispone su traslado, siendo absuelta por la representante del Registro Público de Minería, quien la niega y contradice fundamentalmente por estimar: Que el procedimiento previsto en los artículos 230° y 231° del Decreto Legislativo N° 109 se ha venido aplicando en la tramitación de los denuncios Santa Julia N° 1, Santa Julia N° 3, Santa Julia N° 4 y Santa Julia N° 5, hasta su declaración de caducidad mediante Resolución Jefatural N° 041-95-RPM, por falta de pago del derecho de vigencia de los años 1993 y 1994, basada en la obligación a la que estaban sujetos de acuerdo a la Décimo Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 708, que dispone que "Los titulares de denuncios o concesiones mineras que se formulen hasta la entrada en vigencia de la presente Ley pagarán el derecho de vigencia a partir de 1993, año a partir del cual se iniciará el cómputo de los plazos a que se refiere el artículo 28°", puntualizándose que la vigencia del citado Decreto se inició el 15-12-91; Que según el artículo 96° del Decreto Supremo N° 03-94-EM, la extinción de obligaciones, denuncios y petitorios mineros será declarada en cada caso por Resolución del Jefe del Registro Público de Minería, la caducidad por falta de pago del Derecho de Vigencia, se declarará por resolución colectiva notificada en el Diario Oficial "El Peruano"; Que el procedimiento para la declaración de caducidad por falta de pago, se encuentra establecido por los artículos 76°, 77° y 78° del Decreto Supremo N° 03-94-EM, según los cuales, durante setiembre de cada año la Dirección General de Minería expedirá la Resolución Directoral colectiva de todos los denuncios, concesiones y petitorios cuyos titulares no cumplieron con el pago del derecho de vigencia, la que será publicada, durante octubre siguiente, los titulares de los derechos, podrán solicitar se les excluya de dicha resolución acreditando el pago del Derecho de Vigencia ante la Dirección General de Minería, quien emitirá la resolución de exclusión correspondiente, en el mes de diciembre, la Dirección remitirá al Registro Público de Minería la Resolución Directoral de los denuncios, concesiones y petitorios que no acreditaron el pago del derecho de vigencia a efectos que se declare la caducidad de los mismos por el Jefe del Registro Público de Minería; Que mediante la R.D. N° 353-94-EM/DGM, se aprobó el listado de los derechos mineros que incumplieron con el pago del derecho de vigencia durante 1993-94, el que fue publicado en 30-09-94, con R.D. N° 433-94-EM/DGM se aprobaron las exclusiones correspondientes y se aprobó la relación de denuncios, concesiones y petitorios, que no acreditaron el pago del Derecho de Vigencia, la cual se remitió al Registro de Minería y sirvió de sustento a la R.J. N° 041-95-RPM; Que los derechos declarados caducos, que cuenten o queden con resolución consentida, no serán publicados como denunciables y sus expedientes serán archivados definitivamente, no constituyendo antecedentes ni título alguno para la formulación de nuevos petitorios de acuerdo al artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 036-95, resaltándose que los derechos mineros de la demandante, todos de la ex Jefatura Regional de minería de Huaraz se les aplicó dicho dispositivo debido a que la Resolución Jefatural N° 041-95-RPM, que los declaró caducos, no fue impugnada dentro de los quince días posteriores a la notificación efectuada en el Diario Oficial El Peruano el 03-02-95; Que al no haberse hecho uso de las oportunidades que franquea la ley para reclamar la declaratoria de incumplimiento y caducidad, respectivamente, es que ha concluido la jurisdicción administrativa, se archiva el expediente y el área revierte al Estado, sin que genere antecedente ni se constituya en título que pueda invocarse para nuevos petitorios; Que los derechos reclamados se encuentran extinguidos y cualquier disposición en contra sería actuar contra la ley.

De fojas ochenta y dos a ochenta y seis y con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima expide resolución declarando infundada la demanda.

Interpuesto recurso de apelación, los autos son remitidos a la Segunda Fiscalía Superior de Derecho Público para efectos de la vista correspondiente y devueltos los autos con dictamen que se pronuncia porque se confirme la apelada, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, de fojas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y seis y con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, confirma la resolución apelada.

Contra esta resolución, la entidad demandante interpone recurso de nulidad; por lo que de conformidad con el artículo 41° y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley N° 26435, se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

Que, conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda interpuesta, se orienta éste a obligar al emplazado, en su calidad de Jefe del Registro Público de Minería a cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 230° y 231° del Decreto Legislativo N° 109 o Nueva Ley General de Minería, concordante con la Disposición Transitoria Décima del Decreto Supremo N° 014-92-EM o Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, y, se otorgue, por consiguiente, el Titulo de Concesión Minera respecto de los denuncios mineros Santa Julia N° 1, Santa Julia N° 3, Santa Julia N° 4 y Santa Julia N° 5, con partidas N° 14201, N° 14203, 14204 y 14205, respectivamente, e inscritas en su oportunidad por ante la ex Jefatura Regional de Minería de la ciudad de Huaraz.

Que, en consecuencia y a efectos de delimitar la legitimidad o no de la pretensión demandada, es preciso empezar por señalar, que, conforme a la Décima Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 014-92-EM "Los derechos mineros en trámite continuarán rigiéndose por las normas de procedimiento ordinario previstas en el Decreto Legislativo N° 109 y sus disposiciones reglamentarias, prevalecientes a la fecha".

Que, los artículos 230° y 231° del Decreto Legislativo N° 109, del doce de junio de mil novecientos ochenta y uno, regulan el procedimiento para que los titulares de Denuncios Mineros ya reconocidos, obtengan la correspondiente resolución de otorgamiento del titulo de Concesión, situación en la que precisamente se encontraba la Compañía demandante al momento de expedirse el citado Decreto Supremo N° 014-92-EM, esto es, hacia el cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos.

Que, por consiguiente, tratándose en el presente caso de Denuncios obtenidos el siete de febrero de mil novecientos ochenta y seis, que contaban con amparo provisional, y cuyo trámite para otorgamiento de concesión se encontraba pendiente, su tratamiento jurídico al amparo de un nuevo régimen, en este caso el correspondiente al Decreto Supremo N° 014-92-EM , sólo podía ser razonable en tanto se reconociera su regulación por la norma que originalmente los estableció, es decir, por el Decreto Legislativo N° 109, idea que por otra parte resulta plenamente coherente a la luz del principio de irretroactividad de las normas jurídicas.

Que, lo afirmado permite considerar que si el Decreto Legislativo N° 109 y el Decreto Supremo N° 014-92-EM no condicionaban expresamente a la demandante a cancelar el derecho de vigencia correspondiente a los años 1993 y 1994, por no ser afectas a tal obligación, conforme se ha visto, no se ha debido incluir a la demandada, Compañía Minera Santa Julia S.A., ni en la Resolución Directoral N° 353-94-EM/DGM que aprobó el listado de los derechos mineros que incumplieron con el referido pago por derecho de vigencia, ni en la Resolución Directoral N° 433-94-EM/DGM, que aprobó las exclusiones correspondientes así como la relación de denuncios, concesiones y petitorios cuyos titulares no acreditaron el pago oportuno del derecho de vigencia, ni, por último, en la Resolución Jefatural N° 041-95-RPM, que declaró caducos los derechos de la demandante.

Que, al revés de ello, habiendo estado obligado el Registro Público de Minería, a darle el curso correspondiente al tramite iniciado por la demandante conforme a los artículos 230° y 231° del Decreto Legislativo N° 109, ha incumplido con las previsiones legales respectivas, lo que torna efectivamente viable el petitorio de la demanda.

Que, en consecuencia, no habiéndose incurrido en ninguna causal de improcedencia y existiendo evidente legitimidad en el reclamo producido, resultan de aplicación el artículo 4° de la Ley N° 26301, en concordancia con los artículos 1°, 2°, 3° de la Ley N° 23506 y el artículo 200° inciso 6), de la Constitución Política del Estado

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley Modificatoria N° 26801

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha, veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, que, confirmando la resolución apelada del quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, declaro Infundada la acción. REFORMANDO la de vista, declararon FUNDADA la Acción de Cumplimiento interpuesta y en consecuencia INAPLICABLES específicamente a la Compañía Minera Santa Julia S.A., la Resolución Directoral N° 353-94-EM/DGM, la Resolución Directoral N° 433-94-EM/DGM y la Resolución Jefatural N° 041-95-RPM, y ORDENARON al Jefe del Registro Público de Minería cumplir con el procedimiento previsto en los artículos 230° y 231° del Decreto Legislativo N° 109 y en su oportunidad otorgar el Titulo de Concesión Minera respecto de los Denuncios Mineros Santa Julia N°1 con Partida N° 14201, Santa Julia N° 3 con Partida N° 14203, Santa Julia N° 4 con Partida N° 14204 y Santa Julia N° 5 con Partida 14205. Dispusieron así mismo la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

 

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

Lsd.