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Que, el derecho de sindicación corresponde al trabajador frente a la parte patronal o al Estado y no del sindicato frente a la Federación de Empleados Bancarios del Perú; según el Artículo 26° de la Ley N° 23506 el derecho de ejercer la Acción de Amparo corresponde al afectado; en el presente caso corresponde a los afiliados supuestamente expulsados de la F.E.B. del Perú o a cada afiliado respecto a supuesta afectación del derecho de sindicación o al derecho de defensa; en tal virtud es improcedente la acción incoada.

 

EXP:550-97-AA/TC

SINDICATO CENTRO FEDERADO DE EMPLEADOS DEL BANCO WIESE Y OTROS

LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados :

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia.

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo

actuando como Secretaria la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO :

Tema en debate: Derecho de Sindicación, Libertad Sindical y Derecho de Defensa artículos 28 y 139 inciso 14° de la Constitución.

Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato Centro Federado de Empleados del Banco Wiese contra la sentencia pronunciada por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete que declaró improcedente la Acción de Amparo formulado por el Sindicato de Centro Federado de Empleados del Banco Wiese y otros contra don Ismael Vásquez Fannig y otros.

ANTECEDENTES:

PETITORIO:

El Sindicato Centro Federado de Empleados del Banco Wiese y otros a fojas noventa y cuatro interpone demanda de amparo contra don Ismael Vásquez Fannig, don Luis Vargas Chirinos, don Rodolfo Jesús Dávila Tovar, don Gregorio Aguirre Contreras, don Augusto Alvarez Flores, doña Leonor Rivera Espinar, don Armando Diestra Tarazona, don Luis Mateo Durand, doña Dora Vega Romero, y Manuel Flores Peña; integrantes de la junta directiva nacional de la Federación de Empleados Bancarios del Perú. Finalidad: Se deje sin efecto los acuerdos adoptados en la "Asamblea Nacional Ordinaria" de la Federación de Empleados Bancarios del Perú de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis; y el acuerdo del Congreso Nacional Extraordinario del cinco de mayo de mil novecientos noventa y seis, Derechos Constitucionales supuestamente violados: a) de sindicación y de libertad sindical, b) de legítima defensa. Fundamento de Derecho Constitucional; artículo 28, artículo 2, numeral 22, de la Constitución Política de mil novecientos noventa y tres. Exponen: a) los demandados han dispuesto prorrogar antiestatutariamente por dos años más el mandato de la junta directiva cesante elegida sólo para el período mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y seis cuyas funciones debieron cesar el quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, b) han elegido antiestatutariamente al secretario general y secretario de economía a pesar de estar prohibido expresamente por normas institucionales, c) se ha asignado doble cargo a la mayoría de los integrantes de la junta directiva cesante a pesar de estar prohibido expresamente por los estatutos, d) se ha expulsado a cuatro dirigentes del sindicato de base sin permitirle el derecho de defensa, e) Se ha autorizado a la junta directiva cesante la venta de locales sindicales en forma genérica sin precisión alguna.

Manifiesta, también, que la autoridad del Ministerio de Trabajo, mediante resolución de ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, denegó la inscripción de la nueva junta directiva de la federación demandada resolviendo que previamente cumplan con adecuar la constitución de su junta directiva nacional de conformidad con los artículos 36, 37, 156 y 157 de sus estatutos.

Sostienen que la expulsión de los señores: don Héctor Pérez Pérez, don Donaldo Rentería Seminario, don Mario Fajardo Cajos y don Alejandro Hernández Espinoza no esta de acuerdo a los artículos 15 y 19 de los Estatutos.

CONTESTACION:

La Federación de Empleados Bancarios del Perú a fojas doscientos setenta contesta la demanda deduciendo la excepción de caducidad: Sostienen, si los demandantes afirman que la prórroga de los cargos fue realizada el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y seis y ratificado el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis el término de sesenta días para interponer la demanda caducó. Deduce, asimismo, la excepción de falta de legitimidad para obrar. Expresa: Los centros federados no tienen personería jurídica para poder obrar como tales y los sindicatos establecidos no están dentro de los organismos base de su organización. Agrega, los demandantes al haber sido expulsados por acuerdo de asamblea nacional, previa citación, han dejado de pertenecer a su organización sindical. Deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. Exponen que los actores deben plantear su reclamo conforme a las normas internas.

Exponen, que no han violado derecho constitucional alguno de los afiliados. El Congreso Nacional Extraordinario del veinticinco, veintiséis y veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco facultó a la asamblea nacional para que pueda prorrogar el mandato de la junta directiva nacional y de todos sus estamentos. El congreso fue convocado por mandato de la asamblea nacional de la Federación de Empleados Bancarios del Perú con las facultades emanadas en el inciso a) del artículo 29 de los estatutos concordantes con el artículo 35 del reglamento. En cuanto al doble cargo solo es una "encargatura".

Manifiesta que el artículo 21 del reglamento de los estatutos concede la facultad de solicitar reconsideración a quienes han sido expulsados. Precisan que no existe disposición de vender patrimonio alguno y que la autoridad respectiva de trabajo anuló la resolución que ordenaba adecuación de los estatutos para la inscripción respectiva.

En primera instancia, el Décimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima expide sentencia su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y seis declarando fundada la Acción de Amparo e infundadas las excepciones de caducidad, falta de legitimidad para obrar y falta de agotamiento de la vía administrativa. Deja sin efecto los acuerdos adoptados en la asamblea nacional ordinaria de la Federación de Empleados Bancarios del Perú de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis y el Congreso Nacional Extraordinario de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y seis. Argumentos: "1° Los hechos de la supuesta afectación se realizaron el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, los sesenta días hábiles que señala la ley se vencía el veintiséis de julio de novecientos noventa y seis, en consecuencia, la demanda de fojas noventa y cuatro está interpuesta dentro del plazo de ley. 2° Los accionantes acreditan representación de sus respectivos sindicatos. 3° El juzgador estima que la vía previa no está regulada. Por tal razón declara infundada las tres excepciones deducidas. En cuanto al fondo, sustenta que dentro del concepto de garantía de libertad sindical está la alternancia democrática de los cargos directivos y el artículo 28 de la Constitución del Estado establece el derecho de la libre sindicación y la cautela de su ejercicio. Argumenta el señor Juez que la prórroga del mandato de la junta directiva demandada contraviene el artículo 36 de los estatutos que determina la obligatoriedad a la elección cada dos años. El artículo 157 de los Estatutos prohíbe la reelección en el mismo cargo directivo. El artículo 156 también expresa que ninguno de los miembros de la Federación de Empleados Bancarios del Perú podrá ejercer doble cargo sin que pueda alegarse la autorización de la autoridad de trabajo"

La Primera Fiscalía Superior de Derecho Público a fojas quinientos veintiuno opina que se confirme la sentencia apelada. Argumentos: "1° La prórroga del mandato de la junta directiva contraviene el artículo 46 de los statutos de la F. E. B. del Perú que estipula el plazo de dos años la duración del cargo; 2° El artículo 157 de los estatutos de la F.E.B. del Perú prohíbe ser reelegidos en el mismo cargo. 3° La inhabilitación para ejercer el cargo directivo requiere de un acuerdo expreso de la mayoría absoluta de los miembros del centro federado reunidos en asamblea general, al haberse producido la sanción por la junta directiva nacional de la F.E.B. del Perú se ha infringido el artículo 15 del Reglamento vulnerándose el derecho constitucional del debido proceso"

En segunda instancia la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Argumentos: "1° Como la pretensión está sujeto a probanza mediante medios procesales idóneos su tratamiento sustantivo es de orden común; 2° Estima que el artículo 107 de los estatutos de la F.E.B. del Perú; prevé la forma de impugnación de los acuerdos que adopte cualquier órgano directivo y 3° Igualmente en el extremo de la expulsión de los dirigentes ha debido observarse la normatividad que establecen los artículos 21 y 22 del Título de Sanciones de los mismos estatutos"

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la sentencia de vista omite pronunciarse sobre dos excepciones, de caducidad y falta de legitimidad para obrar, limitándose a resolver la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; de conformidad con el artículo 11 de la Ley N° 25398 el Tribunal Constitucional constituye instancia inmediata superior, motivo por el cual corresponde que éste Colegiado proceda a integrar la sentencia de vista;
  2. Que, la demanda de fojas noventa y cuatro fue interpuesta el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, computado al nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, fecha de la supuesta infracción constitucional, no ha transcurrido el plazo de sesenta días hábiles que preceptúa el artículo 37 de la Ley N° 23506; en consecuencia no se ha producido la caducidad de la acción.
  3. Que, independientemente de ser fundada o infundada la pretensión, según el caso, existe legitimidad para obrar cuando el actor prueba integrar una relación jurídica sustancial para fundamentar su pretensión; verbigracia, el otorgamiento de escritura pública de compra-venta; la Escritura Pública es la pretensión y el contrato de compra, que puede ser consensual, es la relación
  4. jurídica sustancial; acreditada la participación en el acto jurídico de compra-

    venta por diversos medios probatorios permitidos por ley, como el recibo de cancelación del precio, se evidencia la legitimidad para obrar del actor; si la ley exige formalidad específica de participación en la relación jurídica este será el único medio para acreditar la referida legitimidad;

  5. Que, en el presente proceso no existe relación jurídica sustancial de Asociación entre los Sindicatos accionantes y la entidad emplazada Federación de Empleados Bancarios del Perú; según el artículo 12 y 14 del Estatuto, de fojas cuarenta y seis, la relación jurídica de asociación es por un lado entre los empleados bancarios afiliados y por otro la Federación de Empleados Bancarios del Perú; en consecuencia, no existe legitimidad para obrar de los accionantes.
  6. Que, el derecho de sindicación corresponde al trabajador frente a la parte patronal o al Estado y no del Sindicato frente a la Federación de Empleados Bancarios del Perú; según el artículo 26 de la Ley N° 23506 el derecho de ejercer la acción de amparo corresponde al afectado; en el presente caso corresponde a los afiliados supuestamente expulsados de la F.E.B. del Perú o a cada afiliado respecto a supuesta afectación del derecho de sindicación o al derecho de defensa; en tal virtud es improcedente la acción incoada;
  7. Que, establecida la falta de relación jurídica sustancial, no es exigible el agotamiento de la vía previa; eventualidad exigible si los actores fueran afiliados porque el artículo 21, 22 y 23 del Reglamento de los Estatutos prescribe que quienes objeten los acuerdos de la asamblea deben impugnarlos ante los órganos respectivos de la Federación, concordante con lo dispuesto por el artículo 92 del Código Civil.
  8. Que, la demanda de fojas seis y la resolución de fojas doscientos treintiuno, especifican que la demanda se dirige contra personas naturales; desde esta perspectiva, la pretensión incoada no tendría consecuencia jurídica contra la Federación de Empleados Bancarios del Perú, porque sin ser previamente oído no se puede afectar los actos jurídicos que contienen sus libros institucionales; por esta razón jurídica se legitima su participación en el proceso;

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO en parte la sentencia pronunciada por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; REFORMANDOLA la declararon improcedente; e integrando el fallo, declararon fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar e infundada la excepción de caducidad; CONFIRMARON la sentencia en la parte que declara improcedente la acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley y los devolvieron.

S.S

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

JGS.