EXP. N°
551-98-AA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN
DE TESTIGOS DE JEHOVA
En Lima, a los nueve días del mes de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Asociación de
los Testigos de Jehová, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, su fecha primero de
abril de mil novecientos noventa y ocho, de fojas ciento sesenta y ocho que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Asociación de los Testigos de Jehová interpone Acción
de Amparo contra la Oficina de Trámite Documentario del Ministerio de
Educación, para que se declare sin efecto el Oficio N° 1783-A-96/ME-OTD y se
ordene se apruebe la donación de bienes provenientes del exterior. Expresan que
se ha violado los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a no ser
discriminados por motivos de religión,
a la libertad de difusión del pensamiento mediante la palabra oral y escrita y
al debido proceso. Interpuso reconsideración el tres de enero de mil
novecientos noventa y siete. Se acogieron al silencio administrativo negativo.
El Ministerio de Educación contesta expresando que el demandante no ha cumplido
con interponer el recurso de apelación.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público declara fundada la demanda y ordena se deje
sin efecto el Oficio N° 1783-A-96/ME-OID de doce de diciembre de mil
novecientos noventa y seis.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la sentencia y resuelve
declarar improcedente la Acción de Amparo, sustentando que se ha producido la
caducidad. Si el recurso de reconsideración se interpuso el tres de enero de
mil novecientos noventa y siete, el catorce de febrero de mil novecientos
noventa y siete venció los treinta días para resolver la impugnación anotado,
pudiendo acogerse al silencio administrativo negativo no lo hizo.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, el sistema constitucional
peruano, garantiza el derecho a la igualdad ante la ley, nadie debe ser
discriminado por motivo de orígen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica o de cualquier otra índole.
2.
Que, el demandante al formular la
solicitud de fojas dieciocho, su fecha once de noviembre de mil novecientos
noventa y seis, dirigido a la Directora General de la Oficina de Cooperación
Técnica Institucional ha hecho uso de su derecho constitucional del derecho de petición consagrado por el
art. 2° inc.20) de la Constitución Política del Estado que reconoce a todo
ciudadano el derecho de realizar peticiones por escrito ante la autoridad
competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta, tambien por
escrito dentro del plazo de ley, bajo responsabilidad.
3.
Que, el Oficio N°1783-A, obrante a
fojas tres, su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis,
objeto de la pretensión, se expide en cummplimiento del mandato constitucional anotado, la autoridad
administrativa hace de conocimiento por escrito la decisión de improcedencia de
lo solicitado por la Asociación de los Testigos de Jehová.
4.
Que, el art. 28° inc.4) de la ley
N° 23506 prevee que no es exigible el agotamiento de la vía previa, si los
reclamos administrativos no se resuelve dentro del plazo de Ley. Es decir,
nuestro sistema jurídico dá la oportunidad de otorgar Tutela Jurisdiccional
Constitucional inmediata a toda persona que, en forma urgente, necesite ser
protegido por afectación de algún derecho constitucional cuando la autoridad
administrativa no resuelve su pedido en el plazo de ley. El vencimiento del
plazo de ley para resolver un reclamo, importa agotar las instancias
respectivas mediante el uso de los recursos impugnativos correspondientes. El
art. 98°, segundo párrafo del Decreto Supremo N° 02-94-JUS prescribe si el
Organo Administrativo no resuelve dentro de treinta días el recurso de
Reconsideración interpuesto, vía silencio administrativo negativo, se
considerará denegado el recurso para el efecto de interponer el recurso de apelación correspondiente o
espera el pronunciamiento expreso de la Administración Pública. Este marco
legal importa que si el demandante estima urgente el restablecimiento ó
protección de algún derecho constitucional determinando, después de interpuesto
el recurso de reconsideración o/y apelación, en su caso, y no se resuelve su
pedido en el plazo de ley, debe interponer la Acción de Amparo dentro del plazo
de sesenta días útiles después del vencimiento de los treinta días después de
interpuesto el recurso respectivo de apelación sin que la autoridad
administrativa haya resuelto el recurso de Apelación. Si el administrado, por
razones personales, no considera urgente el restablecimiento de su derecho
conculcado puede esperar, efectivamente, hasta que la Administración expida la
resolución pertinente, o eventualmente, optar por la impugnación vía
contencioso administrativo judicial de conformidad con el art. 541° del Código
Procesal Civil, dentro de tres meses de producida la resolución ficta por silencio administrativo; debiendo
necesariamente agotarse los recursos previstos en la Ley.
5.
Que, según la doctrina procesal el
instituto “carga procesal”, es diferente de carga de la prueba, la primera
consiste en la limitación juridica que afecta al recurrente que pudiendo hacer
uso de alguna posibilidad o beneficio legal no opta por acogerse o no hace, en
su oportunidad, usó de élla; ejemplo de carga procesal: “la confesión ficta”,
el “abandono procesal” “la
prescripción”. En cambio, carga de la prueba es la obligación legal del
litigante o recurrente de probar lo que se afirma. El derecho procesal
constitucional, por la naturaleza de la norma afectada y la urgencia de un
restablecimiento, es un proceso excepcional, por tanto para que exista orden,
es necesario precisar y cumplir lo preceptuado por el art. 37° de la Ley N°
23506, que regula el plazo de caducidad para interponer las Acciones de
Garantía.
6.
Que, en el presente caso al
demandante le afectó la “carga procesal” porque al veintiséis de junio de mil
novecientos noventa y siete, fecha de presentación de la demanda, de fojas
cuarenta y siete, había transcurrido en exceso el plazo de sesenta días, para
la interposición de la Acción de Amparo, preceptuado en el art.37° de la Ley N°
23506, contados a partir del catorce de febrero de mil novecientos noventa y
siete, fecha de vencimiento de los treinta días después de presentado el
recurso de reconsideración de fojas veintinueve, su fecha tres de enero de mil
novecientos noventa y siete.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las
atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha primero
de abril de mil novecientos noventa y ocho, de fojas ciento sesenta y ocho, que
revocó la sentencia apelada, y declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA MARCELO.
JG.