EXP. N° 551-98-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE TESTIGOS DE JEHOVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Asociación de los Testigos de Jehová, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia  de Lima, su fecha primero de abril de mil novecientos noventa y ocho, de fojas ciento sesenta y ocho que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Asociación de los Testigos de Jehová interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Trámite Documentario del Ministerio de Educación, para que se declare sin efecto el Oficio N° 1783-A-96/ME-OTD y se ordene se apruebe la donación de bienes provenientes del exterior. Expresan que se ha violado los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a no ser discriminados por motivos de  religión, a la libertad de difusión del pensamiento mediante la palabra oral y escrita y al debido proceso. Interpuso reconsideración el tres de enero de mil novecientos noventa y siete. Se acogieron al silencio administrativo negativo. El Ministerio de Educación contesta expresando que el demandante no ha cumplido con interponer el recurso de apelación.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público declara fundada la demanda y ordena se deje sin efecto el Oficio N° 1783-A-96/ME-OID de doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la sentencia y resuelve declarar improcedente la Acción de Amparo, sustentando que se ha producido la caducidad. Si el recurso de reconsideración se interpuso el tres de enero de mil novecientos noventa y siete, el catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete venció los treinta días para resolver la impugnación anotado, pudiendo acogerse al silencio administrativo negativo no lo hizo.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, el sistema constitucional peruano, garantiza el derecho a la igualdad ante la ley, nadie debe ser discriminado por motivo de orígen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

2.      Que, el demandante al formular la solicitud de fojas dieciocho, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dirigido a la Directora General de la Oficina de Cooperación Técnica Institucional ha hecho uso de su derecho constitucional  del derecho de petición consagrado por el art. 2° inc.20) de la Constitución Política del Estado que reconoce a todo ciudadano el derecho de realizar peticiones por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta, tambien por escrito dentro del plazo de ley, bajo responsabilidad.

3.      Que, el Oficio N°1783-A, obrante a fojas tres, su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, objeto de la pretensión, se expide en cummplimiento del mandato  constitucional anotado, la autoridad administrativa hace de conocimiento por escrito la decisión de improcedencia de lo solicitado por la Asociación de los Testigos de Jehová.

4.      Que, el art. 28° inc.4) de la ley N° 23506 prevee que no es exigible el agotamiento de la vía previa, si los reclamos administrativos no se resuelve dentro del plazo de Ley. Es decir, nuestro sistema jurídico dá la oportunidad de otorgar Tutela Jurisdiccional Constitucional inmediata a toda persona que, en forma urgente, necesite ser protegido por afectación de algún derecho constitucional cuando la autoridad administrativa no resuelve su pedido en el plazo de ley. El vencimiento del plazo de ley para resolver un reclamo, importa agotar las instancias respectivas mediante el uso de los recursos impugnativos correspondientes. El art. 98°, segundo párrafo del Decreto Supremo N° 02-94-JUS prescribe si el Organo Administrativo no resuelve dentro de treinta días el recurso de Reconsideración interpuesto, vía silencio administrativo negativo, se considerará denegado el recurso para el efecto de interponer  el recurso de apelación correspondiente o espera el pronunciamiento expreso de la Administración Pública. Este marco legal importa que si el demandante estima urgente el restablecimiento ó protección de algún derecho constitucional determinando, después de interpuesto el recurso de reconsideración o/y apelación, en su caso, y no se resuelve su pedido en el plazo de ley, debe interponer la Acción de Amparo dentro del plazo de sesenta días útiles después del vencimiento de los treinta días después de interpuesto el recurso respectivo de apelación sin que la autoridad administrativa haya resuelto el recurso de Apelación. Si el administrado, por razones personales, no considera urgente el restablecimiento de su derecho conculcado puede esperar, efectivamente, hasta que la Administración expida la resolución pertinente, o eventualmente, optar por la impugnación vía contencioso administrativo judicial de conformidad con el art. 541° del Código Procesal Civil, dentro de tres meses de producida la resolución  ficta por silencio administrativo; debiendo necesariamente agotarse los recursos previstos en la Ley.

5.      Que, según la doctrina procesal el instituto “carga procesal”, es diferente de carga de la prueba, la primera consiste en la limitación juridica que afecta al recurrente que pudiendo hacer uso de alguna posibilidad o beneficio legal no opta por acogerse o no hace, en su oportunidad, usó de élla; ejemplo de carga procesal: “la confesión ficta”, el “abandono procesal” “la  prescripción”. En cambio, carga de la prueba es la obligación legal del litigante o recurrente de probar lo que se afirma. El derecho procesal constitucional, por la naturaleza de la norma afectada y la urgencia de un restablecimiento, es un proceso excepcional, por tanto para que exista orden, es necesario precisar y cumplir lo preceptuado por el art. 37° de la Ley N° 23506, que regula el plazo de caducidad para interponer las Acciones de Garantía.

6.      Que, en el presente caso al demandante le afectó la “carga procesal” porque al veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, fecha de presentación de la demanda, de fojas cuarenta y siete, había transcurrido en exceso el plazo de sesenta días, para la interposición de la Acción de Amparo, preceptuado en el art.37° de la Ley N° 23506, contados a partir del catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, fecha de vencimiento de los treinta días después de presentado el recurso de reconsideración de fojas veintinueve, su fecha tres de enero de mil novecientos noventa y siete.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha primero de abril de mil novecientos noventa y ocho, de fojas ciento sesenta y ocho, que revocó la sentencia apelada, y declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JG.