EXP. Nº 552-97-AA/TC
CONSORCIO TEXTIL DEL
PACÍFICO S.A.
LIMA
En Lima, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia la sentencia siguiente:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por Consorcio Textil del
Pacífico S.A. contra la Resolución de la Sala Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, del dieciséis de abril de mil
novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró infundada la
demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por Consorcio Textil del Pacífico
S.A. contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
ANTECEDENTES:
Consorcio Textil del Pacífico
S.A., representada por don Olaf Hein Cristiani, interpone la presente Acción de
Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria a fin
de que se declaren inaplicables los artículos 109º y siguientes --sobre el Impuesto Mínimo a la Renta – del
Decreto Legislativo Nº 774, Ley del
Impuesto a la Renta. Y se deje sin efecto las Ordenes de Pago Nºs. 01-1-125096
y 01-1-125780, correspondiente a los meses de enero y febrero del año mil
novecientos noventa y seis, por la suma de ciento cinco mil trescientos sesenta
y dos Nuevos Soles cada una. El demandante fundamenta su acción de garantía en
que el giro de dichas órdenes de pago, y la simultánea notificación y embargo
para el cobro coactivo de ellas son actos que violan los derechos
constitucionales de no confiscación, de propiedad, de libre empresa, de
libertad de trabajo y de seguridad jurídica.
La Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria, representada por doña Consuelo Stella Zavala
Hidalgo, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada y/o
improcedente, argumentando que el concepto de renta está referido no sólo al
márgen de utilidad que puede obtener una empresa sino también al patrimonio con
el que ella cuenta. Agrega, que es generalmente aceptado en doctrina, que un
tributo es confiscatorio cuando implica un desprendimiento mayor al treinta y
tres por ciento de la renta de la persona obligada. Y, en la medida en que la
tasa del Impuesto Mínimo a la Renta es sólo del dos por ciento, dicho impuesto
no tiene el carácter de confiscatorio.
El Juez del Sétimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha trece de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda, por considerar
que, en el presente caso, es indispensable la actuación de pruebas
instrumentales que determinen la existencia del supuesto daño patrimonial
invocado por la empresa demandante, y que, la vía del amparo, por su naturaleza
excepcional, no es la vía adecuada para
ello.
La Sala Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha
dieciséis de abril de mil novecientos
noventa y siete, declara infundada la demanda, argumentando que la
confiscatoriedad de un tributo debe analizarse en cada caso concreto, para
determinar la afectación del patrimonio del contribuyente y, en el caso de
autos, no se ha demostrado que el Impuesto Mínimo a la Renta sea un tributo
confiscatorio para la empresa demandante.
Contra esta resolución la
demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la empresa demandante,
Consorcio Textil del Pacífico S.A., en su Declaración Jurada del Pago Anual del
Impuesto a la Renta, correspondiente al ejercicio de mil novecientos noventa y
cinco, consigna como utilidad –después del pago del impuesto a la renta—la suma
de dos millones trescientos veintidós mil novecientos treinta y dos Nuevos
Soles.
2. Que los documentos presentados por
la empresa demandante no son suficientes para acreditar la pérdida en la que
fundamenta su demanda. En efecto, acreditar los hechos en que se basa la
demanda supone la probanza del real estado financiero de Consorcio Textil del
Pacífico S.A., hecho que desnaturalizaría la esencia de la Acción de Amparo por
ser esta una vía sumarísima que no tiene etapa probatoria.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y
tres, su fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró
infundada la demanda; y reformándola
la declara IMPROCEDENTE. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA
MARCELO
GLB