EXP. N° 552-98-AA/TC

HUACHO-HUAURA

JOSÉ ANTONIO COCA ROMERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO :

Recurso de Casación, que debe entenderse como Recurso Extraordinario, interpuesto con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por don José Antonio Coca Romero, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho revocó la de primera instancia y reformándola, declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES :

Don José Antonio Coca Romero interpuso con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, Acción de Amparo contra don Leoncio Ruíz Ríos, don José Adolfo Bustamante Laverde y don Hermógenes Janqui Guzmán, integrantes de la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión de Huacho; en defensa de la seguridad jurídica de la Universidad y de quienes integran la Comunidad Universitaria; pues considera que la referida Comisión Reorganizadora realiza actos contrarios a la Constitución Política del Estado y a las leyes, tales como, la supresión de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, enervamiento del derecho a la estabilidad de los estudiantes de dicha Facultad en razón de que, como resultado de la evaluación efectuada se despidió a muchos trabajadores de la Universidad; realización de las evaluaciones con personal ajeno a dicha casa de estudios, y finalmente, solicita se suspenda la evaluación del personal administrativo. (fojas 28 a 33).

Los emplazados contestan la demanda, deduciendo las excepciones, de falta de legitimidad para obrar y "falta de agotamiento de la vía contencioso-administrativa establecida en el artículo 5° de la Ley N° 26457" (sic). Consideran, respecto a la primera excepción, que el demandante no puede avocarse la representatividad del personal administrativo de la Universidad, y respecto a la segunda, que debió previamente agotar la vía contencioso-administrativa establecida en la Ley N° 26457. En cuanto al aspecto de fondo, que los actos de la Comisión Reorganizadora se han ceñido a lo dispuesto por la Ley N° 26855 concordante con las Leyes Nos. 26457 y 26614, razón por la cual no han conculcado derecho constitucional alguno. (fojas 52 a 63).

El Segundo Juzgado Civil de Huaura, falla con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declarando, infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar, por considerar, que siendo el demandante personal administrativo de la Universidad, el acto de evaluación afecta sus intereses; improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa, pues ella solo procede contra Resoluciones de la Comisión Reorganizadora; e improcedente la demanda, por cuanto no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante. (fojas 79 a 82).

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, falla revocando la apelada y reformándola declara infundada la demanda. Considera esta instancia superior, que el demandante no precisó en forma concreta, cómo la evaluación afectó su derecho; y, que los emplazados fueron nombrados por el Poder Ejecutivo en virtud de la Ley N° 26855, en virtud de lo cual accionaron dentro de los parámetros legales de las Leyes Nos. 26457 y 26614, consecuentemente, no lesionaron derecho constitucional alguno. (fojas 152 y 153).

FUNDAMENTOS :

  1. Que, de acuerdo al artículo 200° numeral 2) de la Constitución Política del Estado la Acción de Amparo procede contra el hecho o la omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza derechos constitucionales distintos a la libertad individual y a los tutelados por la Acción de Hábeas Data.

  1. Que, del escrito de demanda, no aparecen con claridad los hechos o amenazas que en forma directa puedan violar el derecho constitucional del demandante; por consiguiente, se puede deducir de ella, que la pretensión se circunscribe a que se deje sin efecto la Resolución Rectoral N° 053-98-UH de fojas veinte, sus fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, por medio de la cual, se suprimió la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, y, se deje en suspenso el proceso de evaluación.

  1. Que, mediante la Ley N° 26855, concordante con las Leyes Nos. 26457 y 26614, se incorporó en el Proceso de Reorganización Universitaria, a la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, y con la Resolución Suprema N° 596-97-PCM de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se nombró la Comisión Reorganizadora de dicha Universidad. Por consiguiente, los actos administrativos generados en base a dicho mandato y dicha competencia, que no se precisan en la demanda, salvo la supresión de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, han sido dictados conforme a Ley, y consiguientemente, no han vulnerado los derechos constitucionales del demandante.

  1. Que, respecto a la Resolución Rectoral N° 053-98-UH que con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho suprimió la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, se advierte de autos que el demandante no ha probado que dicho acto administrativo viole o amenace algún derecho constitucional inherente a su persona, y mas bien, de él se desprende, que se incurrieron en anomalías graves en el proceso de creación de dicha facultad, y se dejó a salvo el derecho adquirido de los alumnos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento cincuenta y dos, su fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO