S-762

Que, la simple presentación de un recurso impugnatorio administrativo no agota la vía previa, debe necesariamente obtenerse la respuesta o acogerse al silencio administrativo negativo…

Exp. Nš 553-97-AA/TC.

Lima

Caso: Gregoria Silva Aliaga

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vícepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gregoria Silva Aliaga contra la sentencia pronunciada por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ciento veinte, su fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete que confirmó la sentencia apelada de primera instancia de fojas cincuenta y dos, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por doña Gregoria Silva Aliaga contra Rafael Chacón Saavedra Alcalde del Concejo Municipal de Villa María del Triunfo.

ANTECEDENTES:

Doña Gregoria Silva Aliaga, a fojas dieciocho, interpone acción de amparo contra don Rafael Chacón Saavedra, Alcalde del Distrito de Villa María del Triunfo para que se declare sin efecto la Resolución de Alcaldía Nš 553-96-MVMT que ordena la clausura definitiva de su establecimiento comercial sito en la Av. Pachacútec Nš 2189, Villa María del Triunfo.

Manifiesta que se agravian los derechos constitucionales del derecho a la defensa, el derecho al trabajo y a la libertad de comercio.

Sostiene la accionante al haberse ordenando la clausura definitiva de su establecimiento comercial se ha actuado arbitrariamente. Manifiesta que desde hace cuatro años viene funcionando su local comercial en mérito a la licencia de funcionamiento Nš 1398 de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y dos. Está cumpliendo con el pago de los respectivos impuestos. Expone que jamás fue notificado de la existencia del proceso administrativo por el que se ha ordenado la clausura citada.

Expone que la resolución se sustenta en hechos falsos. Su local cuenta con licencia municipal; sin embargo, la resolución sostiene que no posee licencia y que no cuenta con autorización para instalar anuncios cuando está al día en el pago de los derechos de instalación de anuncios.

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, a fojas treinta y dos, contesta la demanda. Expone que al momento de realizarse la inspección ocular con personal de Fiscalización Tributaria, en presencia de la Fiscal de Servicios Colectivos y Mora Pública, el Sub-Prefecto de Lima, el Comandante PNP, el local Proteus no contaba con la Licencia Municipal de Funcionamiento, carecía del certificado de fumigación, dedicándose al expendio de licores sin autorización y contraviniendo las reglas de higiene del Código Sanitario. Dice que el actor ha ejercido su derecho de defensa al interponer su recurso de reconsideración contra la resolución de clausura.

En primera instancia el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas cincuenta y dos, pronuncia sentencia declarando improcedente la acción de amparo porque el demandante ha interpuesto recurso de reconsideración contra la Resolución Municipal objeto de la pretensión y que la Municipalidad ha actuado dentro de las facultades prescritas por el artículo 119š de la Ley Orgánica de Municipalidades.

La Segunda Fiscalía Superior de Derecho Público, a fojas setenta y cinco, opina que se confirme el fallo recurrido porque la actora no ha agotado la vía administrativa al haber optado por ella y está pendiente de resolverse el recurso anotado.

En segunda instancia la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veinte pronuncia sentencia el ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirmando la sentencia de primera instancia atendiendo que el artículo ciento diecinueve de la Ley Orgánica de las Municipalidades faculta a la entidad demandada expedir resolución de clausura definitiva; asimismo, sustenta que la actora ha sido pasible de multas y denuncias por vender licores a menores de edad y no tener autorización para expedir licor.

FUNDAMENTOS:

1. Que, existe cierta clase de resoluciones judiciales o administrativas, que tienen un contenido sancionador o punitivo; esta naturaleza de resoluciones para no afectar el debido proceso y el derecho de defensa, por un principio general de derecho, la imputación respectiva previamente debe ser puesta en conocimiento del supuesto infractor, con la finalidad de poder realizar el descargo correspondiente; este presupuesto tiene dos finalidades: a) lograr certeza en la decisión y b) evitar excesos; en el presente caso se aprecia que la autoridad municipal dispone la clausura del local sin cumplir el principio anotado;

2. Que, el Municipio de Villa María del Triunfo dispone la clausura del establecimiento comercial sito en Av. Pachacútec Nš 2189, Villa María del Triunfo, considerando, entre otros aspectos, la falta de Licencia Municipal de Funcionamiento y autorización para instalación deanuncios; sin embargo, el dueño del local doña Gregoria Silva Aliaga, a fojas uno, presenta autorización emitida por el Concejo, su fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y dos, que autoriza el funcionamiento de un local para recepciones, recreaciones y bailes; a fojas dos se presenta Resolución de Alcaldía Nš 513 del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos que evidencia que existe autorización para la instalación de un anuncio comercial en local clausurado; estas pruebas desvirtúan en parte el contenido de la Resolución Municipal de clausura.

3. Que, no obstante lo expuesto, el principal argumento de la actora es que, supuestamente, no se le ha permitido el ejercicio de derecho de defensa consagrado en el artículo 139š inciso 14 de la Constitución Política; al respecto, a fojas veintinueve obra el cargo del escrito conteniendo el recurso de reconsideración presentado por la accionante ante la Municipalidad de Villa María del Triunfo impugnando la Resolución Nš553-96-MVMT, objeto de la presente acción de amparo.

4. Que, como consecuencia de lo expresado en el punto anterior, se acredita que no se ha agotado la vía administrativa previa como exige el artículo veintisiete de la Ley Nš 23506 para dar trámite a la acción de amparo.

5. Que, la simple presentación de un recurso impugnatorio administrativo no agota la vía previa, debe necesariamente obtenerse la respuesta o acogerse al silencio administrativo negativo; además, debe agotarse los recursos jerárquicos respectivos en una u otra circunstancia; de esta manera, recién legalmente se considerará agotada la vía administrativa; en el presente caso sólo se ha limitado simplemente a interponer el recurso de reconsideración.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de vista pronunciada por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecinueve, su fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la sentencia de primera instancia declarando improcedente la acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.