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Que, conforme lo establece el inciso 2) del Artículo 6° de la Ley N° 23506, en concordancia con el inciso 2) del Artículo 200° de la actual Constitución Política del Estado, las acciones de garantía no proceden contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular.

Exp.554-96-AA/TC

Lima.

Jesús Alejandro Nue Moscol.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE; y

GARCÍA MARCELO;

Actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, que interpone don Jesús Alejandro Nue Moscol contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declara No Haber Nulidad en la sentencia de vista que declaró Improcedente la Acción de Amparo, interpuesta contra los Vocales de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima.

ANTECEDENTES:

Con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, don Jesús Alejandro Nue Moscol interpone Acción de Amparo contra los Vocales de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; por considerar que en el expediente laboral sobre reposición en el trabajo que siguiera contra la empresa Plasto S.A., se han vulnerado sus derechos referidos al debido proceso, a tener un trabajo remunerado y a su estabilidad laboral consagrados en la vigente Carta Política del Estado.

Sostiene el demandante, que con fecha 1 de abril de 1970 ingresó a laborar en la empresa Plasto S.A., siendo despedido mediante Carta Notarial el 09 de junio de 1992, imputándosele la falta grave de haber malogrado 107 unidades de bandejas de deshielo.

De otro lado, argumenta que a través de una diligencia de inspección ocular se establece que las faltas imputadas en la carta de despido no han sido debidamente acreditadas, por lo que el Décimo Quinto Juzgado de Trabajo de Lima, con fecha 11 de febrero de 1993, declaró fundada su demanda y ordenó su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando a la fecha de su cese, con el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir. Agrega, que la Sala Laboral demandada, contraviniendo todo acto de justicia, expresa fundamentos inicuos que no se condicen con el proceso laboral mismo, expidiendo una resolución que revoca la recurrida.

A fojas diecisiete de autos, obra la contestación a la demanda por parte del Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, quien solicita que la demanda sea declarada improcedente, toda vez que está dirigida a enervar la validez y efectos de resoluciones judiciales, dictadas por un órgano jurisdiccional competente, emanadas de un proceso regular, dentro del cual el actor ha ejercitado en forma irrestricta su derecho de defensa y los recursos que le franquea la ley. Abunda, sosteniendo que, se trata de un cuestionamiento de una sentencia de naturaleza laboral, que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, no pudiendo la misma ser contradicha en vía judicial alguna.

Con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y cinco, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la Acción de Amparo.

Formulado recurso de nulidad y entendido el mismo como de apelación, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, confirma la recurrida.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la presente Acción de Amparo se interpone contra la resolución expedida por la Primera Sala laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que revocando la apelada declaró infundada su demanda de reposición en el trabajo que siguiera contra la empresa Plasto S.A.
  2. Que, conforme lo establece el inciso 2º del artículo 6º de la Ley Nº 23506, en concordancia con el inciso 2º del artículo 200º de la actual Constitución Política del Estado, las acciones de garantía no proceden contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular.
  3. Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley Nº 25398, las supuestas anomalías o irregularidades que puedan ocurrir dentro de un proceso regular, deben ventilarse y resolverse dentro del mismo, a través del ejercicio de los medios impugnatorios que establecen las normas procesales específicas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas doce del Cuaderno respectivo, su fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, declarando IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Ordenaron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

A.A.M.