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…el proceso de amparo no tiene por finalidad de evaluar, en abstracto, la eventual transgresión o no del principio de jerarquía de normas … sino el de prestar protección a los diversos derechos que nuestra Constitución prevé, y que no sean protegidos mediante el Hábeas Corpus y Hábeas Data.

Exp. N° 555-96-AA/TC

Lima

Aquilino Bellota Gárate

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En la ciudad de Lima, a los dos días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró Haber Nulidad en la resolución de vista que, revocando la apelada, que declaró fundada la demanda, la reformó y declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

ANTECEDENTES:

Don Aquilino Bellota Gárate interpone Acción de Amparo contra el Ministro de Estado en el despacho del Interior, General de División E.P. Juan Briones Dávila y el Director General de la Policía Nacional del Perú, General PNP Víctor Alva Plasencia.

Señala don Aquilino Bellota Gárate que mediante Resolución Ministerial N° 1070-92-IN/PNP, se precisaron públicamente el número de vacantes para oficiales policiales y de servicios del Cuerpo Jurídico de la Policía Nacional del Perú correspondiente al proceso de ascensos, promoción 1993, en el que se detallaba que para Comandantes CJ.PNP. Abogados Código 1, existían 9 vacantes.

Refiere que en el cuadro de méritos para el proceso de ascenso referido, don Aquilino Bellota Gárate ocupó el noveno puesto, obteniendo un promedio de 71.450 de nota, correspondiéndole en consecuencia, ascender al grado de Comandante CJ.PNP. Alega que siete días después de haber sido publicadas las vacantes, los demandados expidieron la Resolución Ministerial N° 1091-92-IN/PNP, mediante la cual redujeron el número de vacantes de nueve a ocho; y mediante la Resolución Suprema N° 1234-92-IN/PNP, se asciende a ocho oficiales, no tomándosele en cuenta. Señala que ante ello interpuso su recurso de apelación, el mismo que quedó agotado al expedirse la Resolución Suprema N° 0393-94-IN/PNP, por la que se desestima su pretensión.

Asimismo, precisa que dicho error material constituye una violación del Decreto Supremo N° 0022-89-IN modificado por el Decreto Supremo N° 003-IN, que prohiben la ampliación y reducción de las vacantes una vez que ésta fueran declaradas y publicadas.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) Entre las fechas de expedición de las resoluciones ministeriales impugnadas y la fecha de interposición de la demanda, se ha sobrepasado el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N° 23506, b) No se agotó la vía previa, pues frente a la Resolución Suprema se debió interponer el recurso de reconsideración, c) De acuerdo con lo previsto por el artículo 10° del Decreto Supremo N° 022-89-IN, para ascender a la clase inmediatamente superior se requiere tener nota aprobatoria de 75.000 puntos, puntaje que no ha alcanzado el actor, d) La expedición de la Resolución Ministerial N° 1091-92-IN/PNP, se expidió al amparo del artículo 99°, del Decreto Supremo N° 006-SC, Reglamento General de Procedimientos Administrativos, pues se trataba de un error material que perjudicaba al Estado, e) El accionante habría obtenido en la evaluación practicada cuatro puntos indebidamente, pues tuvo cuatro certificados irregulares.

Con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y cinco, el Décimo Juzgado Civil de Lima expide resolución declarando improcedente la Acción de Amparo. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expide resolución revocando la apelada, y reformándola, la declara fundada.

Interpuesto el recurso de nulidad, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró Haber Nulidad en la resolución de vista, y reformándola la declaró improcedente.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N° 1091-92-IN/PNP, su fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, así como la Resolución Suprema N° 0393-94-IN/PNP, su fecha quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro, y en consecuencia, se ordene el ascenso del actor al grado de Comandante del Cuerpo Jurídico de la Policía Nacional del Perú.
  2. Que, siendo ello así, y con el objeto de que este Colegiado pueda entrar a dilucidar las cuestiones de fondo que el recurso extraordinario entraña, de manera previa, ha de precisar que el hecho de que con la Resolución Suprema N° 0317-96-IN/PNP, su fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, obrante a fojas once del segundo cuadernillo, se haya ascendido al actor al grado de Comandante CJ.PNP, no es óbice para que este Supremo Tribunal de la Constitucionalidad deje de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión litigiosa, pues según se está a la parte considerativa de la referida Resolución Suprema, el ascenso que se practicara a favor del actor se realizó en aplicación de la medida cautelar que a su favor dictara el Juez del Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, siendo en consecuencia, de aplicación lo previsto por el artículo 31° de la Ley N° 23506, modificada por el artículo 1° del Decreto Ley N° 25433, según el cual la medida de suspensión del acto lesivo no implica ejecución de lo que es materia del fondo mismo del proceso de amparo.
  3. Que, en ese sentido, y dado que se ha reputado como lesivo el hecho de que mediante una Resolución Ministerial se habría transgredido lo dispuesto en un Decreto Supremo, así como, cuando a nivel de la jurisdicción ordinaria se ha expedido una sentencia estimatoria, se ha llegado a incidir esencialmente en tal circunstancia para declararse fundado el Amparo; este Supremo Tribunal de la Constitucionalidad, estima necesario, una vez más recordar, sin perjuicio de lo que en el siguiente fundamento jurídico se vaya a decir, que el proceso de Amparo no tiene por finalidad de evaluar, en abstracto, la eventual transgresión o no del principio de jerarquía de normas que informa a nuestro sistema de fuentes del derecho, dado que ello no es su objeto, sino el de prestar protección a los diversos derechos que nuestra Constitución prevé, y que no sean protegidos mediante el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.
  4. Que, sin embargo, este Colegiado estima que la pretensión del actor debe de estimarse, pues aunque ello no se haya alegado, en el caso de autos tal transgresión del principio de jerarquía de las normas, ha supuesto que, en forma concurrente se haya vulnerado el derecho a la igualdad, reconocido en el inciso 2) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, ya que:

  1. la modificación de la Resolución Ministerial N° 1970-92-IN/PNP, que preveía en número de nueve las vacantes para Comandantes CJ.PNP., mediante la Resolución Ministerial N° 1091-92-IN/PNP, por la que dichas vacantes se reducían al número de ocho, en clara transgresión de lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto Supremo N° 0022-89-IN, modificado por el Decreto Supremo N° 044-IN y el Decreto Supremo N° 003-IN, que prevén que una vez declaradas y publicadas las vacantes éstas no podrán ser ampliadas y/o reducidas, al tiempo de suponer una transgresión del artículo 51° de la Constitución, conculca el derecho a la igualdad jurídica, pues ello se ha traducido en un trato diferenciado practicado contra el actor en relación con los ocho iniciales candidatos, sin ninguna base objetiva y razonable,
  2. dicho trato diferenciado, que lleva a este Colegiado a estimar la pretensión, esencialmente consiste en la alteración de las bases y presupuestos mínimos de la postulación al ascenso de oficiales del cuerpo jurídico de la Policía Nacional del Perú, en la jerarquía de Comandantes, con los que los postulantes y evaluados tenían conocimiento y la seguridad de someterse, y como consecuencia de su no respeto, ha supuesto que con ella se hayan beneficiado a unos, en perjuicio del accionante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas diecinueve del segundo cuaderno, su fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró Haber Nulidad en la resolución de vista, que revocando la apelada, declaró fundada la demanda, y reformándola y confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo; Reformándola, declara fundada la Acción de Amparo interpuesta; en consecuencia dispuso la inaplicación, en el caso de autos, de la Resolución Suprema N° 1091-92-IN/PNP y N° 0393-IN/PNP; así como su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

ECM

 

 

 

Exp. N° 555-96-AA/TC

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima , 8 de mayo de 1998

 

VISTA:

La solicitud de aclaración presentada por don Aquilino Bellota Gárate a la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 555-96-AA/TC, publicada el día dos de abril de mil novecientos noventa y ocho; y,

 

ATENDIENDO:

Que, en la parte resolutiva de la sentencia expedida por este Colegiado en el Expediente N° 555-96-AA/TC, se ha incurrido en error material al señalarse como Resolución Suprema, a lo que en realidad es la Resolución Ministerial N° 1091-92-IN/PNP, por lo que debe corregirse.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de lo dispuesto por su Ley Orgánica;

 

SE RESUELVE:

ACLARAR la sentencia recaída en el Expediente N° 555-96-AA/TC, de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, en el sentido de que la resolución inaplicada por este Colegiado, signada con el número 1091-92-IN/PNP, es una Resolución Ministerial; constituyendo esta aclaración parte integrante de la sentencia. Dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO