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…la comisión especial de evaluación de personal fue conformada por Regidores de la … Municipalidad contraviniendo los Artículos 191° de la Constitución Política del Estado y 37° inciso 3) de la Ley Orgánica de Municipalidades …

Exp. N° 555-97-AA/TC

Lima

Ernesto Adrián Vega Pariachi

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventiocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados;

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO :

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Enrique Jara Castañeda en representación de don Ernesto Adrián Vega Pariachi, contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 30 de abril de 1997, en los seguidos contra doña María Luisa Cuculiza Torre, Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San Borja; sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES :

Don Luis Enrique Jara Castañeda, en representación de don Ernesto Adrián Vega Pariachi, interpone Acción de Amparo contra doña María Luisa Cuculiza Torre, Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San Borja, por violación de sus derechos como persona humana, integridad moral y psíquica, derecho de petición, a la "legítima defensa" y al trabajo, al haber sido cesado por Resolución de Alcaldía N° 4242-96 CDSB-A de fecha 23 de agosto de 1996, aún cuando no se ha resuelto su recurso de apelación, cese que se ha efectuado contraviniendo disposiciones del Decreto Legislativo N° 276, que dispone la capacitación del trabajador para mejorar el servicio público e impulsar el ascenso del servidor; así mismo no se ha tomado en consideración que el demandante se encuentra en tratamiento psiquiátrico.

Admitida la demanda, ésta es contestada por doña Nelly Patricia Zavaleta Vértiz, en representación de la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San Borja, quien propone la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante, ya que sostiene que don Luis Enrique Jara Castañeda carece de poder que lo autorice a representar a don Ernesto Adrián Vega Pariachi. Asimismo, señala que la Municipalidad ha actuado de acuerdo a las facultades que le confirió la Ley N° 26533 y el Decreto Ley N° 26093 para disponer el cese del personal que no calificó en la evaluación, no habiéndose agraviado ningún derecho constitucional del demandante.

Con fecha 30 de setiembre de 1996, el Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima expide resolución declarando improcedente la Acción de Amparo. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete expide resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS :

  1. Que del texto de la demanda se desprende que el accionante cuestiona la ejecución de la Resolución de Alcaldía N° 4242-96 CDSB-A del 23 de agosto de 1996, que dispone su cese por causal de excedencia, a partir del 30 de agosto del mismo año.
  2. Que habiéndose producido la ejecución de la referida resolución antes de quedar consentida, opera la excepción de la exigencia del agotamiento de la vía previa, en aplicación de lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 28° de la Ley No 23506.
  3. Que, en cuanto a la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante, ésta debe declararse infundada en tanto que el artículo 26° de la Ley N° 23506 permite que en casos de imposibilidad física para interponer la acción, ésta podrá ser ejercida por tercera persona, sin necesidad de poder expreso, debiendo el afectado, una vez que se halle en posibilidad de hacerlo, ratificarse en la acción. En el presente caso está acreditado en autos con los informes médicos psiquiátricos que corren a fojas trece, que don Ernesto Adrián Vega Pariachi, se encontraba imposibilitado para interponer la acción, habiéndose presentado en el proceso con escrito que corre a fojas sesentitrés, ingresado a la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 25 de abril de 1997, ratificándose de esta manera en la presente acción.
  4. Que, es el caso, que el proceso de evaluación a que se refiere el actor es el mismo que fuera cuestionado en el Expediente N° 639-97-AA/TC; sentenciado por este Tribunal, proceso este último en el que se estableció la vulneración por parte de la demandada de los derechos constitucionales al debido proceso, a la pluralidad de instancias y a la protección contra el despido arbitrario de los demandantes. En efecto, la comisión especial de evaluación de personal fue conformada por Regidores de la citada Municipalidad contraviniendo los artículos 191° de la Constitución Política del Estado y 37° inciso 3) de la Ley Orgánica de Municipalidades. Asimismo, en el Reglamento de Evaluación del personal, rubro relativo a la evaluación del nivel educativo de los Técnicos y Auxiliares se consignan exigencias para obtener el máximo puntaje, las mismas que superan a las establecidas en los artículos 19° y 20° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM.
  5. Que por otro lado, para emitir el fallo, en el presente proceso, no corresponde que este Colegiado compulse la condición de incapacidad física o mental del actor; por cuanto tal condición y sus efectos para el desempeño de la función pública, deben establecerse y acreditarse en la vía administrativa correspondiente de acuerdo a lo estipulado por el artículo 35° del Decreto Legislativo N° 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público y el Artículo 178° de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren.

FALLA :

REVOCANDO la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y siete su fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete; que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda. REFORMÁNDOLA, declaró INFUNDADA la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante y FUNDADA la demanda; dispusieron que es inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía N° 4242-96 CDSB-A de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis; consecuentemente debe reincorporarse al actor en la Municipalidad Distrital de San Borja, no siendo de abono las remuneraciones devengadas. Dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

NF/amf