Exp. Nº 556-96-AA/TC.

Huánuco

Federación Nacional Unificada de Trabajadores del Sector Salud y otros

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,  Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García      Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por el Sindicato Unificado de Trabajadores de las UTES Daniel A. Carrión, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas doscientos cincuenta y ocho, su fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES: La Federación Nacional Unificada de Trabajadores del Sector Salud y otros, con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis, interponen demanda de Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Andrés Avelino Cáceres, por amenaza de violación de derechos constitucionales que amparan a los servidores públicos, solicitando la inaplicación del Cronograma de Evaluación publicado por el demandado; refiriendo que éste mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 026-96-CTAR-RAAC/PE, dispuso que las evaluaciones se realicen en el mes de febrero del citado año, lo cual infringe el Punto 5.1 de la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR, que establece que el proceso de evaluación se ejecutará en los meses de enero y julio de cada año; lo que a su criterio constituye una amenaza cierta e inminente contra la estabilidad de los trabajadores de las Sub Regiones de Salud, toda vez que de acuerdo con el Decreto Ley Nº 26093, el personal que no califique en estas evaluaciones deberá ser cesado por causal de excedencia.

 

El Apoderado del Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Andrés A. Cáceres y el Gerente Sub-Regional de Junín contestan la demanda precisando que los actos administrativos cuestionados emanan del ejercicio regular de las funciones encomendadas y lo que se trasluce es la negativa de los demandantes a someterse al proceso de evaluación semestral, convocado en estricto cumplimiento de disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 26093 y demás normas dictadas por el Ministerio de la Presidencia, del cual en virtud de la Ley Nº 26499 dependen los Consejos Transitorios de Administración Regional.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y seis, a fojas ciento ochenta y ocho, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión conlleva la impugnación de una norma legal y una administrativa que en la vía ordinaria tiene señalado su procedimiento, por lo que el amparo no es la vía pertinente.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, a fojas doscientos cincuenta y ocho confirma la apelada, por estimar que la convocatoria a un proceso de evaluación dispuesta por ley y la cuestionada conformación de las comisiones de evaluación no violan derechos fundamentales de los demandantes.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo Nº 23506, las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.   Que, el artículo 1º del Decreto Ley Nº 26093 señala que los titulares de los distintos Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas, deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo con las normas que para el efecto se establezcan, autorizándolos para dictar las normas necesarias para la correcta aplicación de dicho dispositivo legal.

 

3.  Que, del texto de la demanda, se advierte que los criterios que sustentan la pretensión de los demandantes, no acreditan la existencia de una inminente amenaza de violación de derechos constitucionales, toda vez que la cuestionada convocatoria a un proceso de evaluación de personal a llevarse a cabo los días veintinueve , treinta y treintiuno de enero de mil novecientos noventa y seis, para el personal de la Dirección Regional Sectorial de Salud del Consejo Transitorio de Administración Regional “Andrés Avelino Cáceres” y la conformación de las comisiones encargadas de desarrollar el mismo, se encuentran amparados por el citado Decreto Ley y por la Resolución Ministerial Nº 286-95-PRES de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, que aprueba las normas para el programa de evaluación del rendimiento laboral de los trabajadores de los Consejos Transitorios de Administración Regional, razón por la que resulta infundada la presente acción de garantía.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas doscientos cincuenta y ocho, su fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, y reformándola la declara INFUNDADA; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ,

 

DIAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCIA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

A.A.M.