Exp. Nº
556-96-AA/TC.
Huánuco
Federación
Nacional Unificada de Trabajadores del Sector Salud y otros
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Huánuco, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por el Sindicato Unificado de Trabajadores de las
UTES Daniel A. Carrión, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas doscientos cincuenta y ocho, su
fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando
la apelada declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
La
Federación Nacional Unificada de Trabajadores del Sector Salud y otros, con
fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis, interponen demanda de
Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la
Región Andrés Avelino Cáceres, por amenaza de violación de derechos
constitucionales que amparan a los servidores públicos, solicitando la
inaplicación del Cronograma de Evaluación publicado por el demandado;
refiriendo que éste mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº
026-96-CTAR-RAAC/PE, dispuso que las evaluaciones se realicen en el mes de
febrero del citado año, lo cual infringe el Punto 5.1 de la Directiva Nº
001-95-PRES/VMDR, que establece que el proceso de evaluación se ejecutará en
los meses de enero y julio de cada año; lo que a su criterio constituye una
amenaza cierta e inminente contra la estabilidad de los trabajadores de las Sub
Regiones de Salud, toda vez que de acuerdo con el Decreto Ley Nº 26093, el
personal que no califique en estas evaluaciones deberá ser cesado por causal de
excedencia.
El Apoderado del Presidente
del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Andrés A.
Cáceres y el Gerente Sub-Regional de Junín contestan la demanda precisando que
los actos administrativos cuestionados emanan del ejercicio regular de las
funciones encomendadas y lo que se trasluce es la negativa de los demandantes a
someterse al proceso de evaluación semestral, convocado en estricto cumplimiento
de disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 26093 y demás normas dictadas
por el Ministerio de la Presidencia, del cual en virtud de la Ley Nº 26499
dependen los Consejos Transitorios de Administración Regional.
El Segundo Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y seis, a fojas
ciento ochenta y ocho, declara improcedente la demanda, por estimar que la
pretensión conlleva la impugnación de una norma legal y una administrativa que
en la vía ordinaria tiene señalado su procedimiento, por lo que el amparo no es
la vía pertinente.
La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Junín, con fecha veinticuatro de junio de mil
novecientos noventa y seis, a fojas doscientos cincuenta y ocho confirma la
apelada, por estimar que la convocatoria a un proceso de evaluación dispuesta
por ley y la cuestionada conformación de las comisiones de evaluación no violan
derechos fundamentales de los demandantes.
Contra esta resolución el
demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Hábeas
Corpus y Amparo Nº 23506, las acciones de garantía tienen por objeto reponer
las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional.
2.
Que, el artículo 1º del Decreto Ley Nº 26093 señala que los titulares
de los distintos Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas,
deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal
de acuerdo con las normas que para el efecto se establezcan, autorizándolos
para dictar las normas necesarias para la correcta aplicación de dicho
dispositivo legal.
3. Que, del texto de la demanda, se advierte
que los criterios que sustentan la pretensión de los demandantes, no acreditan
la existencia de una inminente amenaza de violación de derechos
constitucionales, toda vez que la cuestionada convocatoria a un proceso de
evaluación de personal a llevarse a cabo los días veintinueve , treinta y
treintiuno de enero de mil novecientos noventa y seis, para el personal de la
Dirección Regional Sectorial de Salud del Consejo Transitorio de Administración
Regional “Andrés Avelino Cáceres” y la conformación de las comisiones
encargadas de desarrollar el mismo, se encuentran amparados por el citado
Decreto Ley y por la Resolución Ministerial Nº 286-95-PRES de veintiuno de
julio de mil novecientos noventa y cinco, que aprueba las normas para el
programa de evaluación del rendimiento laboral de los trabajadores de los Consejos
Transitorios de Administración Regional, razón por la que resulta infundada la
presente acción de garantía.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO
la
resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Junín, de fojas doscientos cincuenta y ocho, su fecha veinticuatro de junio de
mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente
la Acción de Amparo, y reformándola la
declara INFUNDADA; dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la
devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ,
DIAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCIA
MARCELO.
A.A.M.