S-685

... no se desprenden elementos de prueba que acrediten la presunta violación de la libertad individual aducida por el actor…

Exp. Nº 556-97-HC/TC

Lima

Caso: Fernando Díaz Pérez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia;

ASUNTO:

Recurso de Casación interpuesto por don Fernando Díaz Pérez, contra la sentencia de la sala Especializada de Derecho Público de la Corte superior de Justicia de Lima, su fecha 08 de mayo de 1997, que confirma la apelada, su fecha 10 de abril de 1997, que declara infundada la acción de Habeas Corpus contra Mario Cachay Román, Max Hernando Flores Díaz, Antonio Román Quispe, Esperanza Navarro Pérez, Cristina Córdova Navarro, José Córdova Navarro, y Sara Córdova Navarro.

ANTECEDENTES:

Don Fernando Díaz Pérez, con fecha 10 de abril de 1997, interpone acción de Habeas Corpus, contra el Sub-Oficial de la Policía Nacional del Perú, Mario Cachay Roman, Max Hernández Flores Días, Antonio Román Quispe, Luis Román Quispe, Esperanza Navarro Pérez, Cristhian Córdova Navarro, José Córdova Navarro, a fin de que se abstengan de realizar actos que perturben o limiten su derecho a libre tránsito del recurrente en su domicilio.

Admitida la acción de Habeas Corpus, y ordenada una investigación sumaria por el Juez Penal, las emplazadas doña Sara Del Carmen Córdova Navarro y doña Esperanza Navarro Pérez, niegan los hechos materia de la demanda. Por su parte, el demandante se ratifica en su demanda, pero señala que ya no se le impide ingresar a su domicilio, pero es objeto de hostigamiento.

A fojas 26, el Juez penal, con fecha 10 de abril de 1997, declara infundada la acción de Habeas Corpus, por considerar, principalmente, que "estando a lo manifestado por el accionante en el Juzgado y en la propia diligencia de verificación se advierte que no se ha podido acreditar que éste haya sido impedido de libre tránsito…no se ha comprobado la violación constitucional argumentada en la presente acción de garantía, ello en base a que el señor Fernando Díaz se encuentra en su vivienda, sin que se le impida el ingreso tal como se le encontró en la diligencia de verificación, no se ha cambiado de chapa a la puerta de ingreso, y su propio hijo ha manifestado que nunca se le impidió el ingreso a su papá a la casa en que habitan".

A fojas 39, la sentencia de Vista, su fecha 08 de mayo de 1997, confirma la apelada que declara infundada la acción de Habeas Corpus, entendiendo a ésta como improcedente.

Interpuesto Recurso de casación que debe ser entendido como Recurso Extraordinario, los autos son elevados al tribunal constitucional de conformidad con el artículo 41° de su Ley orgánica;

FUNDAMENTOS:

Que, el actor alega que los demandados le impiden el ingreso a su domicilio, lo que constituye una violación constitucional de su derecho a libre tránsito ;

Que, de la sumaria investigación realizada por el Juez Penal, que obra de fojas 13 a 15, y de fojas 17 a 23 del expediente, no se desprenden elementos de prueba que acrediten la presunta violación de la libertad individual aducida por el actor, apreciación que resulta corroborada de la declaración del propio demandante, quien declara a fojas 23 del Acta de Verificación, que no tiene impedimento de ingresar a su domicilio, siendo así la presente acción de garantía debe ser desestimada;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su ley Orgánica;

FALLA:

Revocando la sentencia de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 08 de mayo de 1997, a fojas 39, que confirmó la apelada que declaró infundada la acción de Habeas Corpus, entendiéndola como improcedente, y reformándola la declara INFUNDADA; mandaron, se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a la ley; y, los devolvieron

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO