S-763
...interpone la presente demanda de amparo... sin que medie resolución que acredite el agotamiento de las vías previas que exige el artículo 27 de la Ley N° 23506 para los efectos de su procedibilidad.
Exp. Nº 558-97-AA/TC
Lima
Caso: José Manuel la Portilla Muñoz
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:
ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia.
NUGENT,
DIAZ VALVERDE,
GARCIA MARCELO,
actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don José Manuel de la Portilla Muñoz contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha siete de mayo de mil novecientos noventisiete, que confirma la del Tercer Juzgado Especializado de Derecho
Público de Lima, de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventiséis y declara improcedente la acción de amparo.
ANTECEDENTES:
Don José Manuel La Portilla Muñoz, interpone la presente acción de amparo contra la Alcaldesa del Concejo Distrital de Pueblo Libre para que se ampare su derecho constitucional de libertad de información y de formular peticiones, por cuanto no han merecido atención sus solicitudes presentadas el diez de julio de mil novecientos noventiséis, y del Texto Unico de Procedimientos Administrativos para una correcta tramitación de los recursos a interponer en dicho expediente. El Tercer Juzgado Especializado de Derecho Público de Lima, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que no ha agotado las vías previas.
Interpuesto recurso de apelación, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada, según resolución del siete de mayo de mil novecientos noventisiete, al estimar que su petitorio no guarda relación directa con el objeto del procedimiento, y que no es la vía idónea para la atención de su demanda.
Contra esta resolución el accionante interpone Recurso Extraordinario por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitidos los actuados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley Modificatoria N° 26801:
FALLA:
Confirmando la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha siete de mayo de mil novecientos noventisiete, que obra a fojas setentiséis, que a su vez confirma la apelada dictada por el Tercer Juzgado Especializado de Derecho Público de Lima, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventiséis, que declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por don José Manuel de la Portilla Muñoz contra la Alcaldesa del Concejo Distrital de Pueblo Libre; con lo demás que contiene; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ,
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MF/efs