EXP.N° 560-97-HC/TC

LIMA

EUDOCIA ANTONIETA CRISTOBAL RAMÍREZ DE LAZARES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Eudocia Antonieta Cristobal Ramírez de Lazares, contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta contra el personal del Serenazgo de la Municipalidad Metropolitana de Lima, representado por don Arturo Moreno Alcantara.

ANTECEDENTES:

Con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y siete, doña Eudocia Antonieta Cristobal Ramirez de Lazares interpone acción de Hábeas Corpus contra personal del Serenazgo de la Municipalidad Metropolitana de Lima, representado por don Arturo Moreno Alcantara, por considerar que éste atenta contra su libertad individual al haber dispuesto que dicho personal resguarde su domicilio y centro de trabajo, con el objeto de impedir el ingreso y salida de las personas. Solicita se disponga el retiro inmediato de la policía municipal y personal del Serenazgo.Admitida la demanda por el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, se realiza la investigación sumaria recibiendo las declaraciones de la accionante así como del accionado.

Sostiene doña Antonieta Cristobal Ramírez de Lazares, que es conductora del local comercial sito en el jirón Washington número mil doscientos veintinueve, Lima; que cuenta con autorización Municipal de Funcionamiento, otorgada de acuerdo al régimen simplificado el primero de agosto de mil novecientos noventa y cinco, para realizar actividades de restaurante-peña y sala para recepciones, siendo el caso que la Municipalidad de Lima, mediante resolución, ha ordenado la clausura del establecimiento, atribuyéndole responsabilidades no probadas, la misma que ha sido impugnada, no habiendo quedado consentida por haber interpuesto recursos impugnativos. Sostiene asimismo, que personal del Serenazgo y de la Policía Municipal impide el ingreso y salida de los propietarios, trabajadores y clientes del establecimiento atentándose contra su libertad individual, precisando que la cuestión controvertida es la libertad individual y no la clausura del establecimiento. Don Arturo Moreno Alcantara, accionado en el presente proceso, sostiene que dentro de sus funciones como jefe del Serenazgo de la Municipalidad Metropolitana de Lima, está la de proporcionar apoyo a la policía municipal a fin de que se dé cumplimiento a las disposiciones municipales; que en el caso particular del establecimiento conducido por la accionante, dicha Municipalidad emitió la Resolución de Alcaldía N° 085 de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, en virtud de la cual declara infundado el recurso de apelación interpuesto, disponiéndose además la clausura y cierre definitivo de dicho local al haberse verificado, entre otras infracciones, que la demandante amplió el giro de su actividad a salsodromo y discoteca, sin la debida autorización y que el establecimiento se encuentra a menos de doscientos metros de distancia de centros educativos como la Gran Unidad Escolar Guadalupe y el C.E. Santiago Antúnez de Mayolo, existiendo pedidos de vecinos y de los centros educativos para que se proceda a su clausura debido a que los estudiantes frecuentan asiduamente dicho local así como otros similares que se encuentran en la zona. Manifiesta asimismo, que la presencia de la Policía Municipal y personal del Serenazgo se debe a que a pesar de estar clausurado por orden Municipal tratan de continuar funcionando, por lo que constantemente se reciben llamadas de los vecinos debido a los escándalos y ruidos molestos que se producen, y que en ningún caso se ha violado la libertad de tránsito ni la libertad individual de las personas que ingresan a trabajar en dicho establecimiento.

Con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Décimo Séptimo Juzgado Penal de Lima expide resolución declarando fundada la Acción de Hábeas Corpus por considerar que la Resolución de Alcaldía N° 085 aún no se encuentra consentida, razón por la cual se ha incurrido en un apresuramiento funcional; que, al haberse colocado efectivos policiales se ha vulnerado la libertad individual. Asimismo declara infundada la acción en el extremo concerniente a la vulneración de la libertad individual por el impedimento de ingreso y salida de personas. Interpuesto Recurso de Apelación con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima expide resolución revocando la apelada en cuanto declara fundada la demanda y reformándola la declara improcedente y la confirma en lo demás que contiene; por considerar que el artículo 104° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos establece que la interposición de cualquier recurso impugnativo no suspende la ejecución del acto administrativo impugnado y que además no se ha acreditado de modo fehaciente restricción ilegal al ingreso o salida del inmueble supuestamente afectado. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la Acción de Hábeas Corpus procede en los casos que se vulnere o amenace de violación la libertad individual o derechos conexos de conformidad con el artículo 200° inciso 1) de la Constitución Política del Estado y el artículo 12° de la Ley N° 23506.
  2. Que, la accionante sostiene en la demanda que el accionado amenaza la libertad individual y el libre tránsito de las personas que domicilian en el local comercial que conduce en el jirón Washington número ciento veintinueve, cercado de Lima así como de los trabajadores y usuarios del mismo, por haber dispuesto que personal del Serenazgo de la Municipalidad Metropolitana de Lima y de la Policía Municipal impiden el ingreso a dicho local.
  3. Que, el artículo 51° de la Ley N° 23853 faculta a las Municipalidades Provinciales y Distritales a organizar un cuerpo de vigilancia municipal para el debido cumplimiento de las disposiciones que emitan, por los vecinos, instituciones y establecimientos de la jurisdicción.
  4. Que, de autos se aprecia que la presencia de los efectivos del Serenazgo y de la Policía Municipal en el establecimiento comercial que conduce la demandante obedece al cometido que tienen dichos efectivos para que en cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N° 085 de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, que ordena la clausura del establecimiento, se impida su funcionamiento.
  5. Que, en la secuela del proceso no se ha acreditado fehacientemente que la presencia de personal del Serenazgo y de la Policía Municipal a fin de dar cumplimiento a una disposición municipal, haya amenazado o violado los derechos a la libertad individual y de tránsito de las personas que domicilian en dicho establecimiento de los trabajadores o usuarios del mismo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Pólítica del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ochenta y siete, su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, respecto a la custodia de efectivos del Serenazgo y Policía Municipal; reformándola la declara INFUNDADA; y CONFIRMANDO la propia resolución en el extremo que declara INFUNDADO el petitorio referido al supuesto impedimento de ingreso y salida de personas del local comercial de la demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO