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Que, en la presente demanda se cuestiona la actuación jurisdiccional del magistrado demandado en diversos procesos judiciales, sin embargo no se hace la más mínima precisión de los actos procesales presuntamente lesivos, tampoco se indica las fechas en que éstos se habrían verificado, lo cual es preciso conocer para efectos del cómputo del plazo de caducidad...

EXP. Nº 561-96-AA/TC

LIMA

CARLOS MERINO TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Merino Torres contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedentes la Acción de Amparo y la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

A fojas sesenta y cuatro don Carlos Merino Torres interpone acumulativamente Acción de Amparo y Acción de Cumplimiento contra el Vocal de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tacna, doctor Mario Romero Pomari, por haber omitido - cuando éste era Juez del Juzgado de Tierras de Moquegua - aplicar el artículo 3º del Código de Procedimientos Penales y formular denuncia penal contra don Miguel Tomás Juárez Layme, doña Zoila Alvarado Mamani viuda de Manchego y doña Filomena Quispe Ortíz, por delito de usurpación en agravio de doña Simona Juana Flores Jiménez viuda de Gutiérrez. Señala que el demandado vulneró los derechos constitucionales consagrados en los incisos 3), 5), 7), 8), 14), 16) y 20) del artículo 139º de la Constitución, en la tramitación de diversos procesos en los que intervinieron las personas nombradas.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita se la declare improcedente; señala que la aplicación o inaplicación del artículo 3º del Código de Procedimientos Penales no constituye vulneración de ningún derecho constitucional; agrega que respecto a la Acción de Cumplimiento el demandante no cumplió con agotar la vía previa prevista en el inciso a) del artículo 5º de la Ley Nº 26301.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia, declarando improcedente la demanda. Interpuesto recurso de nulidad, entendido como apelación, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declara no haber nulidad en la apelada.

Interpuesto recurso extraordinario los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme lo prescribe el parágrafo primero del artículo 26º de la Ley Nº 23506, tienen derecho a ejercer la Acción de Amparo el afectado, su representante, o el representante de la entidad afectada.

  1. Que, del tenor de la demanda y de los documentos que la recaudan se desprende que el demandante no es la persona presuntamente afectada y que más bien alega ser apoderado de doña Simona Juana Flores Jiménez viuda de Gutiérrez; sin embargo, si bien del poder especial de fojas dos a cuatro se aprecia que, en efecto, dicha persona le otorga poder para que la "represente en el juicio seguido con don Tomás Juárez Laime, doña Zoila viuda de Manchego, doña Filomena Quispe Ortíz, sobre los terrenos ubicados en el valle de Moquegua…", dicha representación no comprende la interposición de la presente Acción de Amparo; por lo que el demandante carece de representación judicial para litigar en el presente proceso de garantía.

  1. Que, en la presente demanda se cuestiona la actuación jurisdiccional del magistrado demandado en diversos procesos judiciales, sin embargo no se hace la más mínima precisión de los actos procesales presuntamente lesivos, tampoco se indica las fechas en éstos se habrían verificado, lo cual es preciso conocer para efectos del cómputo del plazo de caducidad; de otro lado, no obstante demandarse acumulativamente una Acción de Cumplimiento, no se ha observado el requisito establecido en el inciso c) del artículo 5º de la Ley Nº 26301; en consecuencia, la demanda acumulada de Acción de Amparo y Acción de Cumplimiento resulta improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fojas veintinueve, su fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declaró no haber nulidad en la resolución de vista, que a su vez declaró IMPROCEDENTE la demanda acumulada de Acción de Amparo y Acción de Cumplimiento; ordenaron se publique en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a Ley; y los devolvieron.

 

SS

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO