S-703

…dado que el pase a la situación de disponibilidad del actor se produjo tras seguírsele un proceso previo, donde se le halló responsabilidad administrativa, a juicio de este Colegiado, de ello no puede inferirse que se hayan vulnerado los derechos constitucionales de naturaleza laboral…

Exp. Nº 561-97-AA/TC

Lima

Caso: Pablo Serrano Llerena

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En la ciudad de Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, que declaró fundada la demanda, la reformó y la declaró improcedente, en la Acción de Amparo interpuesta por Pablo Serrano Llerena contra el Ministro del Interior, General EP Juan Briones Dávila y el Director General de la PNP, General Ketin Vidal.

ANTECEDENTES:

El comandante PNP en situación de disponibilidad, Pablo Serrano Llerena interpone Acción de Amparo contra el Ministro del Interior, General EP Juan Briones Dávila y el Director General de la PNP, General Ketín Vidal por violación de sus derechos constitucionales al trabajo, debido proceso y estabilidad laboral.

Refiere el actor que el Director de Personal de la PNP, General PNP Jorge Girano Soto, con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y seis, le comunicó por teléfono, el paso de la situación de actividad del recurrente, al momento de producirse el acto lesivo se venía desempeñando como Comandante de la Delegación de la PNP de Breña, a la situación de disponibilidad, en aplicación de la Resolución Suprema Nº 0248-96-IN/PNP.

Sostiene que dicha resolución fue dictada sin que se le haya notificado de las infracciones que cometiera, y sin brindársele la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en un proceso previo. Alega que probablemente se haya tomado dicha medida desde que, como fue de conocimiento público, en la Delegación policial de Breña el día veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis, elementos policiales de su Delegación habrían victimado al Ingeniero Mario Palomino. No obstante ello, recuerda, cuando se cometieron dichos hechos, él se encontraba de franco, por lo que no es responsable de las acciones ilícitas que se realizaran.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, quien solicita se declare improcedente, en atención que: a) el actor al no haber acompañado copia de su carnet de identidad, y no haber cumplido con el ejercicio del derecho de sufragio, carece de capacidad de ejercicio y/o representación, que constituye una causal de inadmisibilidad, b) el actor no ha interpuesto medio impugnatorio alguno contra la Resolución Suprema Nº 248-96-IN/PNP, por lo que no ha agotado la vía previa, c) el pase de la situación de actividad a la de situación de disponibilidad por medida disciplinaria, fue dictada en armonía con el Decreto Legislativo 745 y 371, y el Decreto Supremo Nº 026-89-IN, Reglamento del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, que entre otras cosas, prevén las sanciones por faltas disciplinarias en que el actor habría incurrido, pues en la Delegación policial que jefaturaba, se produjeron ilícitos penales de público conocimiento.

Con fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima expide resolución declarando improcedentes las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, revocando la apelada, que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declaró improcedente.

Interpuesto el recurso extraordinario los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se declare inaplicable para el actor la Resolución Suprema Nº 0248-96-IN/PNP, por la que se dispone el pase a la situación de disponibilidad al actor, y en consecuencia se le reponga, con todos sus derechos, en el cargo de Comandante en actividad de la Policía Nacional del Perú, tras haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, estabilidad laboral y debido proceso.

Que, siendo ello así, y con el objeto de que este Colegiado pueda entrar a dilucidar si se habría generado una agresión a los derechos de carácter laboral que se invocan, de manera previa se le impone evaluar si, en el caso de autos, se habría lesionado el derecho constitucional del actor al debido proceso, pues como se infiere de la demanda, la vulneración de los derechos de naturaleza laboral no se habrían generado de manera autónoma, sino en la medida que el último de los derechos mencionados se haya visto afectado por los representantes de las entidades demandadas, en una relación de continuidad lógica.

Que, en ese sentido, y no obstante lo expresado por el actor, de autos se ha acreditado que la expedición de la Resolución Suprema Nº 0248-96-IN/INP, a través de la cual se dispone su pase a la situación de disponibilidad, no se realizó de manera arbitraria, sino como consecuencia de que al actor se le haya seguido un previo proceso administrativo disciplinario, en el que se respetó su jerarquía como miembro de la institución tutelar del orden interno, así como sus derechos constitucionales a la defensa y a ofrecer medios de prueba, ambos componentes del contenido esencial del derecho al debido proceso; como, en efecto, se puede corroborar de los documentos obrantes de fojas ciento noventa y seis a doscientos cinco, que contienen el acta de pronunciamiento Nº 09-CIOS CRNLS.PNP, la prueba de descargo del actor, así como la manifestación que se le tomó en el interregno del proceso al que fue sometido.

Que, en tal virtud, y dado que el pase a la situación de disponibilidad del actor se produjo tras seguírsele un proceso previo, donde se le halló responsabilidad administrativa, a juicio de este Colegiado, de ello no puede inferirse que se hayan vulnerado los derechos constitucionales de naturaleza laboral que se invocan, pues, como acontece en particular con los integrantes de la Policía Nacional del Perú, uno de los criterios que legitiman la limitación de sus derechos, lo constituye aquel universo de principios que informan a la institución, sin los cuales o de no observarse, impedirían que ésta cumpla con los objetivos que la Constitución le ha asignado, y dentro de los cuales, ciertamente, se encuentra el de disciplina, prevista en el artículo 168º de la Constitución, propia de una institución por fuerza de la naturaleza de las cosas, estrictamente jerarquizada.

Que, no obstante ello, y aún cuando la resolución venida en grado haya revocado la apelada, sobre la base del proceso administrativo previo al que aquí se ha hecho referencia, y en tanto tal, haberse pronunciado sobre el fondo del asunto, al momento de reformarla declaró improcedente la demanda, cuando en realidad debió declararla infundada, por lo que en este extremo corresponde a este Colegiado revocar en parte dicha resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Revocando, en parte, la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, que declaró fundada la demanda, la reformó y la declaró improcedente; reformándola, la declararon infundada la Acción de Amparo interpuesta y la confirmaron en lo demás que contiene; Dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.